Consejería De Hacienda Y Administración Pública. Radiodifusión. (2024063883)
Resolución de 15 de noviembre de 2024, de la Consejera, por la que se dispone la publicación del Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura relativo a la transformación de concesión para la explotación, en régimen de gestión directa por el Ayuntamiento de Jaraíz de la Vera (Cáceres), del servicio público de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia (107.5 Mhz) en licencia para la prestación del servicio de comunicación audiovisual (radiofónico).
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NÚMERO 233
Viernes 29 de noviembre de 2024
61452
apartado 2.A) del artículo 85 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local– del servicio público de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación
de frecuencia (107.5 Mhz) en la localidad de Jaraíz de la Vera (Cáceres), en licencia para la
prestación del servicio de comunicación audiovisual (radiofónico).
Segundo. La transformación se llevará a cabo con sujeción a las condiciones esenciales asumidas por el titular y que, como tales, sirvieron de base para efectuar la concesión. En todo
caso serán condiciones de carácter esencial de la licencia las correspondientes a las características técnicas de la misma, aprobadas en su proyecto técnico y conforme a la normativa
estatal y autonómica de aplicación.
Tercero. Esta licencia tendrá una vigencia de quince años, a contar desde la fecha de transformación de la concesión, renovándose automáticamente y por el mismo plazo estipulado
inicialmente, en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 de la Disposición Transitoria Segunda
del Decreto 134/2013, de 30 de julio, de Comunicación Audiovisual de la Comunidad Autónoma de Extremadura –modificado por el Decreto 13/2019, de 6 de marzo– en relación con el
artículo 28 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual.
Cuarto. El titular de la licencia objeto de la presente propuesta quedará sujeto al cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, en el Decreto 134/2013, de 30 de julio, de Comunicación Audiovisual de la Comunidad
Autónoma de Extremadura –modificado por el Decreto 13/2019, de 6 de marzo–, y demás
normativa que le sea de aplicación.
Quinto. Inscribir la referida licencia en el Registro Extremeño de Prestadores de Servicios de
Comunicación Audiovisual, en virtud de lo dispuesto en el apartado 3 de la Disposición Transitoria Segunda y en el artículo 38 del Decreto 134/2013, de 30 de julio, de Comunicación
Audiovisual de la Comunidad Autónoma de Extremadura –modificado por el Decreto 13/2019,
de 6 de marzo–.
Sexto. La transformación del título habilitante no otorgará derecho a indemnización alguna,
a favor de la citada Entidad Local.
Séptimo. Notificar –a la citada Entidad Local, y al Ministerio para la Transformación Digital y
de la Función Pública– el Acuerdo que, en su momento, sea adoptado por el Consejo de Gobierno, y proceder a la publicación del mismo en el Diario Oficial de Extremadura.
Contra el presente acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, se podrá formular –potestativamente y con carácter previo a la interposición de recurso contencioso-administrativo–
requerimiento para la anulación o revocación del mismo, en el plazo de dos meses contados
desde el día siguiente a su notificación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley
Viernes 29 de noviembre de 2024
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apartado 2.A) del artículo 85 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local– del servicio público de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación
de frecuencia (107.5 Mhz) en la localidad de Jaraíz de la Vera (Cáceres), en licencia para la
prestación del servicio de comunicación audiovisual (radiofónico).
Segundo. La transformación se llevará a cabo con sujeción a las condiciones esenciales asumidas por el titular y que, como tales, sirvieron de base para efectuar la concesión. En todo
caso serán condiciones de carácter esencial de la licencia las correspondientes a las características técnicas de la misma, aprobadas en su proyecto técnico y conforme a la normativa
estatal y autonómica de aplicación.
Tercero. Esta licencia tendrá una vigencia de quince años, a contar desde la fecha de transformación de la concesión, renovándose automáticamente y por el mismo plazo estipulado
inicialmente, en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 de la Disposición Transitoria Segunda
del Decreto 134/2013, de 30 de julio, de Comunicación Audiovisual de la Comunidad Autónoma de Extremadura –modificado por el Decreto 13/2019, de 6 de marzo– en relación con el
artículo 28 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual.
Cuarto. El titular de la licencia objeto de la presente propuesta quedará sujeto al cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, en el Decreto 134/2013, de 30 de julio, de Comunicación Audiovisual de la Comunidad
Autónoma de Extremadura –modificado por el Decreto 13/2019, de 6 de marzo–, y demás
normativa que le sea de aplicación.
Quinto. Inscribir la referida licencia en el Registro Extremeño de Prestadores de Servicios de
Comunicación Audiovisual, en virtud de lo dispuesto en el apartado 3 de la Disposición Transitoria Segunda y en el artículo 38 del Decreto 134/2013, de 30 de julio, de Comunicación
Audiovisual de la Comunidad Autónoma de Extremadura –modificado por el Decreto 13/2019,
de 6 de marzo–.
Sexto. La transformación del título habilitante no otorgará derecho a indemnización alguna,
a favor de la citada Entidad Local.
Séptimo. Notificar –a la citada Entidad Local, y al Ministerio para la Transformación Digital y
de la Función Pública– el Acuerdo que, en su momento, sea adoptado por el Consejo de Gobierno, y proceder a la publicación del mismo en el Diario Oficial de Extremadura.
Contra el presente acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, se podrá formular –potestativamente y con carácter previo a la interposición de recurso contencioso-administrativo–
requerimiento para la anulación o revocación del mismo, en el plazo de dos meses contados
desde el día siguiente a su notificación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley