Consejería De Agricultura, Ganadería Y Desarrollo Sostenible. Impacto Ambiental. (2024063884)
Resolución de 19 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Sostenibilidad, por la que se formula informe de impacto ambiental relativo al proyecto de industria de fabricación de productos de nutrición clínica, a ubicar en el término municipal de Badajoz, promovido por Vegenat Healthcare, SL. Expte.: IA24/0134.
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NÚMERO 232
Jueves 28 de noviembre de 2024
61319
— Se trata de una actividad afectada por la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección
ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, sometida a autorización ambiental unificada.
— Así mismo, se trata de una actividad afectada por la Ley 21/2013, de 9 de diciembre,
de evaluación ambiental, cuyo proyecto se encuentra sometido a evaluación ambiental simplificada.
— La instalación de maquinaria susceptible de la generación de molestias por ruidos y
vibraciones, deberá cuidarse en su ejecución, con actuación a las posibles molestias
que pudieran derivarse de su funcionamiento, mediante la utilización de elementos
antivibratorios y potenciación expresa del aislamiento acústico, en caso necesario,
en el entorno de ubicación de la misma, de forma que las posibles transmisiones a
los locales y los espacios colindantes, sean inferiores a los límites máximos admisibles según la normativa vigente.
En este sentido, deberán garantizarse los valores de aislamiento acústico mínimos,
en función de la naturaleza de la actividad, ubicación y compatibilidad de uso, así
como los niveles máximos admisibles de transmisión, establecidos al efecto en la
reglamentación vigente.
De acuerdo con lo previamente expuesto, especial hincapié deberá efectuarse en relación con la maquinaria ubicada en la cubierta del edificio y en la planta depuradora.
Deberá tenerse presente que caso de ser necesario, la interpretación “exigible” de la
normativa en relación con el nivel de presión sonora máximo admisible de emisión
al exterior, se corresponderá con los valores existentes, en los límites de propiedad,
en orden a garantizar la no generación de molestias a terceros por contaminación
acústica.
En caso de molestias por el funcionamiento de la maquinaria, salvo que se efectuase
una reubicación efectiva de las unidades en cuestión, instalándose en otro emplazamiento más adecuado de forma que no transgreda el nivel de recepción externa
máximo admisible establecido en la reglamentación vigente de aplicación al respecto, sería necesaria la instalación de silenciadores, apantallamiento y/o encapsulamiento, así como la utilización de elementos antivibratorios y potenciación expresa
del aislamiento acústico en la ubicación de la maquinaria en su caso.
Según la normativa vigente de aplicación en relación a ruidos y vibraciones Ordenanza Municipal de Protección Contra la Contaminación Acústica (BOP de 6 de junio de
2024), en su disposición transitoria 1.ª indica que las actividades que hayan iniciado
Jueves 28 de noviembre de 2024
61319
— Se trata de una actividad afectada por la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección
ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, sometida a autorización ambiental unificada.
— Así mismo, se trata de una actividad afectada por la Ley 21/2013, de 9 de diciembre,
de evaluación ambiental, cuyo proyecto se encuentra sometido a evaluación ambiental simplificada.
— La instalación de maquinaria susceptible de la generación de molestias por ruidos y
vibraciones, deberá cuidarse en su ejecución, con actuación a las posibles molestias
que pudieran derivarse de su funcionamiento, mediante la utilización de elementos
antivibratorios y potenciación expresa del aislamiento acústico, en caso necesario,
en el entorno de ubicación de la misma, de forma que las posibles transmisiones a
los locales y los espacios colindantes, sean inferiores a los límites máximos admisibles según la normativa vigente.
En este sentido, deberán garantizarse los valores de aislamiento acústico mínimos,
en función de la naturaleza de la actividad, ubicación y compatibilidad de uso, así
como los niveles máximos admisibles de transmisión, establecidos al efecto en la
reglamentación vigente.
De acuerdo con lo previamente expuesto, especial hincapié deberá efectuarse en relación con la maquinaria ubicada en la cubierta del edificio y en la planta depuradora.
Deberá tenerse presente que caso de ser necesario, la interpretación “exigible” de la
normativa en relación con el nivel de presión sonora máximo admisible de emisión
al exterior, se corresponderá con los valores existentes, en los límites de propiedad,
en orden a garantizar la no generación de molestias a terceros por contaminación
acústica.
En caso de molestias por el funcionamiento de la maquinaria, salvo que se efectuase
una reubicación efectiva de las unidades en cuestión, instalándose en otro emplazamiento más adecuado de forma que no transgreda el nivel de recepción externa
máximo admisible establecido en la reglamentación vigente de aplicación al respecto, sería necesaria la instalación de silenciadores, apantallamiento y/o encapsulamiento, así como la utilización de elementos antivibratorios y potenciación expresa
del aislamiento acústico en la ubicación de la maquinaria en su caso.
Según la normativa vigente de aplicación en relación a ruidos y vibraciones Ordenanza Municipal de Protección Contra la Contaminación Acústica (BOP de 6 de junio de
2024), en su disposición transitoria 1.ª indica que las actividades que hayan iniciado