Consejería De Agricultura, Ganadería Y Desarrollo Sostenible. Impacto Ambiental. (2024063768)
Resolución de 7 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Sostenibilidad, por la que se formula informe de impacto ambiental del proyecto de legalización de casa rural, cuya promotora es Teodora Gilarte Barrasa, en el término municipal de Jarandilla de la Vera (Cáceres). Expte.: IA24/475.
28 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
NÚMERO 224
Lunes 18 de noviembre de 2024
59419
c. Medidas en fase de explotación.
— Residuos. Los residuos generados en el desarrollo de la actividad deberán ser gestionados conforme a lo establecido en la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos
contaminados para una economía circular.
— Gestión de aguas residuales. Conforme a la documentación presentada, el Organismo de cuenca, indica que en consecuencia, no se estaría produciendo un vertido al
dominio público hidráulico de acuerdo con lo establecido en el artículo 100 del texto
refundido de la Ley de Aguas (en adelante TRLA), aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/2001, de 20 de julio, y en el artículo 245 y siguientes del Reglamento del Dominio Público Hidráulico (en adelante RDPH) aprobado por Real Decreto
849/1986, de 11 de abril, por lo que no sería necesario, por tanto, el otorgamiento
por parte de este Organismo de la autorización de vertido que en dicha normativa se
establece.
Queda prohibido con carácter general el vertido directo o indirecto de aguas y productos residuales susceptibles de contaminar las aguas continentales o cualquier
otro elemento del dominio público hidráulico, salvo que se cuente con la previa
autorización. Dicha autorización corresponde a esta Confederación Hidrográfica del
Tajo. A tenor de lo anterior, en el supuesto de que vaya a procederse de otra manera
al respecto del saneamiento de las aguas residuales y vaya a efectuarse un vertido
(por ejemplo, el vertido resultante del empleo de fosa séptica (o similar) dotada de
un sistema de filtrado/depuración como puede ser filtros biológicos (o cualquier otro
sistema), cuyas aguas tratadas son evacuadas al medio exterior) es necesario contar con la autorización de vertido por parte de este Organismo previo al mismo.
En cuanto a las aguas pluviales, deberá realizarse una adecuada gestión de las
mismas, para evitar que las aguas de escorrentía pluvial incorporen contaminación
adicional susceptible de contaminar las aguas continentales o cualquier otro elemento del dominio público hidráulico, sin comprometer la consecución de los objetivos
medioambientales y el cumplimiento de las normas de calidad ambiental establecidas en el medio receptor conforme a la legislación de aguas.
Asimismo, se indica que la reutilización de las aguas procedentes de un aprovechamiento requerirá concesión administrativa tal como establecen los artículos 59.1 y
109 del TRLA. Sin embargo, en caso de que la reutilización fuese solicitada por el titular de una autorización de vertido de aguas ya depuradas, se requerirá solamente
una autorización administrativa, en la cual se establecerán las condiciones complementarias de las recogidas en la previa autorización de vertido.
Lunes 18 de noviembre de 2024
59419
c. Medidas en fase de explotación.
— Residuos. Los residuos generados en el desarrollo de la actividad deberán ser gestionados conforme a lo establecido en la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos
contaminados para una economía circular.
— Gestión de aguas residuales. Conforme a la documentación presentada, el Organismo de cuenca, indica que en consecuencia, no se estaría produciendo un vertido al
dominio público hidráulico de acuerdo con lo establecido en el artículo 100 del texto
refundido de la Ley de Aguas (en adelante TRLA), aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/2001, de 20 de julio, y en el artículo 245 y siguientes del Reglamento del Dominio Público Hidráulico (en adelante RDPH) aprobado por Real Decreto
849/1986, de 11 de abril, por lo que no sería necesario, por tanto, el otorgamiento
por parte de este Organismo de la autorización de vertido que en dicha normativa se
establece.
Queda prohibido con carácter general el vertido directo o indirecto de aguas y productos residuales susceptibles de contaminar las aguas continentales o cualquier
otro elemento del dominio público hidráulico, salvo que se cuente con la previa
autorización. Dicha autorización corresponde a esta Confederación Hidrográfica del
Tajo. A tenor de lo anterior, en el supuesto de que vaya a procederse de otra manera
al respecto del saneamiento de las aguas residuales y vaya a efectuarse un vertido
(por ejemplo, el vertido resultante del empleo de fosa séptica (o similar) dotada de
un sistema de filtrado/depuración como puede ser filtros biológicos (o cualquier otro
sistema), cuyas aguas tratadas son evacuadas al medio exterior) es necesario contar con la autorización de vertido por parte de este Organismo previo al mismo.
En cuanto a las aguas pluviales, deberá realizarse una adecuada gestión de las
mismas, para evitar que las aguas de escorrentía pluvial incorporen contaminación
adicional susceptible de contaminar las aguas continentales o cualquier otro elemento del dominio público hidráulico, sin comprometer la consecución de los objetivos
medioambientales y el cumplimiento de las normas de calidad ambiental establecidas en el medio receptor conforme a la legislación de aguas.
Asimismo, se indica que la reutilización de las aguas procedentes de un aprovechamiento requerirá concesión administrativa tal como establecen los artículos 59.1 y
109 del TRLA. Sin embargo, en caso de que la reutilización fuese solicitada por el titular de una autorización de vertido de aguas ya depuradas, se requerirá solamente
una autorización administrativa, en la cual se establecerán las condiciones complementarias de las recogidas en la previa autorización de vertido.