Consejería De Economía, Empleo Y Transformación Digital. Convenios Colectivos. (2024062869)
Resolución de 2 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se ordena la inscripción en el Registro de Convenios y Acuerdos Colectivos de Trabajo de la Comunidad Autónoma de Extremadura y se dispone la publicación del texto del IX Convenio Colectivo de la Comunidad de Regantes de Valdecañas y su personal.
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NÚMERO 180
Lunes 16 de septiembre de 2024
43779
de personal de los centros de trabajo afectados, en cuyo caso representarán a todos los
trabajadores de los centros afectados.
En defecto de lo previsto en el párrafo anterior, la intervención como interlocutores se regirá
por las siguientes reglas:
a) Si el procedimiento afecta a un único centro de trabajo, corresponderá al comité de
empresa o a los delegados de personal. En el supuesto de que en el centro de trabajo
no exista representación legal de los trabajadores, estos podrán optar por atribuir su representación para la negociación del acuerdo, a su elección, a una comisión de un máximo de tres miembros integrada por trabajadores de la propia empresa y elegida por estos democráticamente o a una comisión de igual número de componentes designados,
según su representatividad, por los sindicatos más representativos y representativos
del sector al que pertenezca la empresa y que estuvieran legitimados para formar parte
de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación a la misma.
En el supuesto de que la negociación se realice con la comisión cuyos miembros sean
designados por los sindicatos, el empresario podrá atribuir su representación a las organizaciones empresariales en las que estuviera integrado, pudiendo ser las mismas más
representativas a nivel autonómico, y con independencia de que la organización en la
que esté integrado tenga carácter intersectorial o sectorial.
b) Si el procedimiento afecta a más de un centro de trabajo, la intervención como interlocutores corresponderá:
En primer lugar, al comité intercentros, siempre que tenga atribuida esa función en el
convenio colectivo en que se hubiera acordado su creación.
En otro caso, a una comisión representativa que se constituirá de acuerdo con las siguientes reglas:
1.ª S
i todos los centros de trabajo afectados por el procedimiento cuentan con representantes legales de los trabajadores, la comisión estará integrada por estos.
2.ª S
i alguno de los centros de trabajo afectados cuenta con representantes legales
de los trabajadores y otros no, la comisión estará integrada únicamente por representantes legales de los trabajadores de los centros que cuenten con dichos
representantes. Y ello salvo que los trabajadores de los centros que no cuenten con
representantes legales opten por designar la comisión a que se refiere la letra a),
en cuyo caso la comisión representativa estará integrada conjuntamente por representantes legales de los trabajadores y por miembros de las comisiones previstas
en dicho párrafo, en proporción al número de trabajadores que representen.
Lunes 16 de septiembre de 2024
43779
de personal de los centros de trabajo afectados, en cuyo caso representarán a todos los
trabajadores de los centros afectados.
En defecto de lo previsto en el párrafo anterior, la intervención como interlocutores se regirá
por las siguientes reglas:
a) Si el procedimiento afecta a un único centro de trabajo, corresponderá al comité de
empresa o a los delegados de personal. En el supuesto de que en el centro de trabajo
no exista representación legal de los trabajadores, estos podrán optar por atribuir su representación para la negociación del acuerdo, a su elección, a una comisión de un máximo de tres miembros integrada por trabajadores de la propia empresa y elegida por estos democráticamente o a una comisión de igual número de componentes designados,
según su representatividad, por los sindicatos más representativos y representativos
del sector al que pertenezca la empresa y que estuvieran legitimados para formar parte
de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación a la misma.
En el supuesto de que la negociación se realice con la comisión cuyos miembros sean
designados por los sindicatos, el empresario podrá atribuir su representación a las organizaciones empresariales en las que estuviera integrado, pudiendo ser las mismas más
representativas a nivel autonómico, y con independencia de que la organización en la
que esté integrado tenga carácter intersectorial o sectorial.
b) Si el procedimiento afecta a más de un centro de trabajo, la intervención como interlocutores corresponderá:
En primer lugar, al comité intercentros, siempre que tenga atribuida esa función en el
convenio colectivo en que se hubiera acordado su creación.
En otro caso, a una comisión representativa que se constituirá de acuerdo con las siguientes reglas:
1.ª S
i todos los centros de trabajo afectados por el procedimiento cuentan con representantes legales de los trabajadores, la comisión estará integrada por estos.
2.ª S
i alguno de los centros de trabajo afectados cuenta con representantes legales
de los trabajadores y otros no, la comisión estará integrada únicamente por representantes legales de los trabajadores de los centros que cuenten con dichos
representantes. Y ello salvo que los trabajadores de los centros que no cuenten con
representantes legales opten por designar la comisión a que se refiere la letra a),
en cuyo caso la comisión representativa estará integrada conjuntamente por representantes legales de los trabajadores y por miembros de las comisiones previstas
en dicho párrafo, en proporción al número de trabajadores que representen.