Consejería De Infraestructuras, Transporte Y Vivienda. Planeamiento. (2023063840)
Resolución de 30 de octubre de 2023, del Consejero, relativa a la modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Mérida para el cambio de algunas determinaciones establecidas en el artículo 13.14 "Condiciones de la edificación vinculada a la producción agropecuaria" en suelo no urbanizable (M-035).
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NÚMERO 219
Miércoles 15 de noviembre de 2023
58069
ANEXO I
Como consecuencia de la aprobación definitiva de la modificación arriba señalada por Resolución 7-2023/PU del Consejero de Infraestructuras, Transporte y Vivienda, se modifica el
artículo 13.14. Condiciones e la edificación vinculada a la producción agropecuaria de la normativa urbanística vigente, quedando redactado como sigue:
Artículo 13.14. Condiciones de la edificación vinculada a la producción agropecuaria.
Según su uso, las edificaciones cumplirán las siguientes condiciones:
1. Casetas para almacenamiento de aperos de labranza:
a) Se separarán ocho (8) metros de los linderos con los caminos y seis (6) de los linderos
con las fincas colindantes.
b) Su superficie no superará los doce (12) metros cuadrados.
c) Su altura máxima no superará los cinco (5) metros.
d) Podrán instalarse en cualquier parcela con independencia de su superficie.
2. Establos y criaderos de animales:
a) Guardarán una distancia mínima de quinientos (500) metros de cualquier núcleo de población o de aquellos lugares donde se desarrollen actividades que originen la presencia
permanente o concentraciones de personas.
b) Se separarán un mínimo de quince (15) metros de cualquier lindero.
c) La ocupación máxima no podrá superar el quince por ciento (15%) de la superficie de la
finca donde se ubiquen.
d) Su altura máxima no superará los cinco (5) metros.
e) L
os proyectos para su edificación contendrán específicamente la solución adoptada para
la absorción y reutilización de las materias orgánicas, que en ningún caso podrán ser
vertidas a cauces ni caminos.
f) La distancia a cursos de agua, pozos o manantiales superará los cien (100) metros.
g) En todo caso cumplirán las disposiciones de carácter sectorial que les fuesen de
aplicación.
Miércoles 15 de noviembre de 2023
58069
ANEXO I
Como consecuencia de la aprobación definitiva de la modificación arriba señalada por Resolución 7-2023/PU del Consejero de Infraestructuras, Transporte y Vivienda, se modifica el
artículo 13.14. Condiciones e la edificación vinculada a la producción agropecuaria de la normativa urbanística vigente, quedando redactado como sigue:
Artículo 13.14. Condiciones de la edificación vinculada a la producción agropecuaria.
Según su uso, las edificaciones cumplirán las siguientes condiciones:
1. Casetas para almacenamiento de aperos de labranza:
a) Se separarán ocho (8) metros de los linderos con los caminos y seis (6) de los linderos
con las fincas colindantes.
b) Su superficie no superará los doce (12) metros cuadrados.
c) Su altura máxima no superará los cinco (5) metros.
d) Podrán instalarse en cualquier parcela con independencia de su superficie.
2. Establos y criaderos de animales:
a) Guardarán una distancia mínima de quinientos (500) metros de cualquier núcleo de población o de aquellos lugares donde se desarrollen actividades que originen la presencia
permanente o concentraciones de personas.
b) Se separarán un mínimo de quince (15) metros de cualquier lindero.
c) La ocupación máxima no podrá superar el quince por ciento (15%) de la superficie de la
finca donde se ubiquen.
d) Su altura máxima no superará los cinco (5) metros.
e) L
os proyectos para su edificación contendrán específicamente la solución adoptada para
la absorción y reutilización de las materias orgánicas, que en ningún caso podrán ser
vertidas a cauces ni caminos.
f) La distancia a cursos de agua, pozos o manantiales superará los cien (100) metros.
g) En todo caso cumplirán las disposiciones de carácter sectorial que les fuesen de
aplicación.