Consejería De Infraestructuras, Transporte Y Vivienda. Planeamiento. (2023AC0080)
Acuerdo de 27 de junio de 2023, de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura, de aprobación definitiva del Plan General Municipal "simplificado" de Torremejía.
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NÚMERO 216
Viernes 10 de noviembre de 2023
-
57125
Las actividades de carácter turístico-recreativo, en sus variedades de agroturismo,
hoteles rurales y restaurantes. Los hoteles sólo podrán implantarse sobre edificaciones ya
existentes.
-
Las industrias agro-ganaderas de transformación en sus categorías de inocuas, molestas,
insalubres y nocivas, y siempre que se encuentren anexas a las explotaciones agrarias.
-
La industria en general, en sus categorías de inocuas, molestas, insalubres y nocivas;
condicionando su admisibilidad a la acreditación de la inadecuación del suelo industrial
clasificado por el Plan General y al agotamiento de la capacidad de crecimiento
posible en las zonas de suelo no urbanizable común.
-
Los hornos de carbón vegetal.
-
Las instalaciones de obtención de energía procedente de recursos renovables.
-
Los equipamientos colectivos vinculados a las áreas recreativas, sin construcción.
-
Otros equipamientos colectivos.
-
Las infraestructuras
-
La vivienda familiar aislada vinculada al uso agrícola.
-
Las obras de mantenimiento de las infraestructuras existentes, adecuadas siempre a la
incidencia visual de este suelo.
- Son usos prohibidos todos los demás en la medida que impiden la gestión sostenible de los
recursos productivos de estos suelos, y en concreto los siguientes:
-
La industria peligrosa definida en el artículo 2.2.25 de estas normas.
Condiciones de parcelación y edificación:
1 Las edificaciones vinculadas al uso agrícola ganadero habrán de adaptarse a las siguientes
condiciones:
Parcela mínima: La establecida como mínima por la legislación urbanística vigente en
cada momento.
Separación a linderos: Las construcciones se separarán, como mínimo, quince (15)
metros de los ejes de los caminos y cinco (5) metros de los linderos con las fincas colindantes.
Ocupación: Cinco por ciento (5%) de la superficie de la finca.
Superficie máxima edificable: Casetas de aperos, veinticinco (25) metros cuadrados;
naves agrícolas, almacenes y establos, o criaderos de animales, la resultante de la ocupación
permitida.
Altura: Casetas de aperos: La altura máxima de sus cerramientos con planos verticales
será de tres (3,00) metros y la altura máxima de cuatro con cincuenta (4,50) metros. Otras
construcciones: La altura máxima de sus paramentos con planos verticales será de cuatro con
cinco (4,5) metros y la máxima total de siete (7) metros. Esta limitación no afecta a aquellas
Viernes 10 de noviembre de 2023
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57125
Las actividades de carácter turístico-recreativo, en sus variedades de agroturismo,
hoteles rurales y restaurantes. Los hoteles sólo podrán implantarse sobre edificaciones ya
existentes.
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Las industrias agro-ganaderas de transformación en sus categorías de inocuas, molestas,
insalubres y nocivas, y siempre que se encuentren anexas a las explotaciones agrarias.
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La industria en general, en sus categorías de inocuas, molestas, insalubres y nocivas;
condicionando su admisibilidad a la acreditación de la inadecuación del suelo industrial
clasificado por el Plan General y al agotamiento de la capacidad de crecimiento
posible en las zonas de suelo no urbanizable común.
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Los hornos de carbón vegetal.
-
Las instalaciones de obtención de energía procedente de recursos renovables.
-
Los equipamientos colectivos vinculados a las áreas recreativas, sin construcción.
-
Otros equipamientos colectivos.
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Las infraestructuras
-
La vivienda familiar aislada vinculada al uso agrícola.
-
Las obras de mantenimiento de las infraestructuras existentes, adecuadas siempre a la
incidencia visual de este suelo.
- Son usos prohibidos todos los demás en la medida que impiden la gestión sostenible de los
recursos productivos de estos suelos, y en concreto los siguientes:
-
La industria peligrosa definida en el artículo 2.2.25 de estas normas.
Condiciones de parcelación y edificación:
1 Las edificaciones vinculadas al uso agrícola ganadero habrán de adaptarse a las siguientes
condiciones:
Parcela mínima: La establecida como mínima por la legislación urbanística vigente en
cada momento.
Separación a linderos: Las construcciones se separarán, como mínimo, quince (15)
metros de los ejes de los caminos y cinco (5) metros de los linderos con las fincas colindantes.
Ocupación: Cinco por ciento (5%) de la superficie de la finca.
Superficie máxima edificable: Casetas de aperos, veinticinco (25) metros cuadrados;
naves agrícolas, almacenes y establos, o criaderos de animales, la resultante de la ocupación
permitida.
Altura: Casetas de aperos: La altura máxima de sus cerramientos con planos verticales
será de tres (3,00) metros y la altura máxima de cuatro con cincuenta (4,50) metros. Otras
construcciones: La altura máxima de sus paramentos con planos verticales será de cuatro con
cinco (4,5) metros y la máxima total de siete (7) metros. Esta limitación no afecta a aquellas