Consejería De Infraestructuras, Transporte Y Vivienda. Planeamiento. (2023AC0080)
Acuerdo de 27 de junio de 2023, de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura, de aprobación definitiva del Plan General Municipal "simplificado" de Torremejía.
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NÚMERO 216
Viernes 10 de noviembre de 2023
57076
Se atribuye la condición de suelo urbano no consolidado, identificado con las siglas SU.NC, a los
terrenos que el Plan incluye en unidades de actuación urbanizadora, atribuyéndose al resto la
condición de suelo urbano consolidado (SU.C).
Artículo 3.3.03.- Suelo urbanizable.
Constituyen el suelo urbanizable municipal los terrenos que el Plan General adscribe a esta clase
de suelo por su idoneidad para, mediante su urbanización, producir un desarrollo urbanístico
ordenado racional y sostenible, en las condiciones prescritas por el artículo 10 de la LSOTEX. Todo
ello en función de la adecuación de dichos terrenos al modelo de ocupación territorial y
evolución urbana elegido.
Su delimitación se refleja en el plano nº OE-2 de Ordenación de este Plan General, identificado
con las siglas SUB.
Artículo 3.3.04.- Suelo no urbanizable.
Constituyen el suelo no urbanizable los terrenos que, de conformidad con lo establecido en el
artículo 11 de la LSOTEX, el presente Plan General adscribe a dicha clase de suelo por concurrir
en ellos alguna de las circunstancias establecidas en dicho artículo, y ser concordantes con el
modelo de ocupación territorial y evolución urbana adoptados. La delimitación de estos suelos
se refleja en el plano nº OE-1 de Ordenación, identificado con las siglas SNU, comprendiendo la
totalidad del término municipal con exclusión de las áreas que corresponden a otras clases de
suelo.
En función de las diferentes circunstancias que concurren en el suelo no urbanizable, se
establecen las siguientes categorías:
1 Suelo no urbanizable común (SNUC): Constituido por aquellos terrenos que se consideran
inadecuados para un desarrollo urbano racional y sostenible, de conformidad con el modelo
territorial y de desarrollo urbano adoptado. Dentro de esta categoría se incluyen los terrenos en
los que concurre alguna de las siguientes circunstancias:
-
Tratarse de terrenos inadecuados, considerándose como tales aquellos terrenos cuyas
características físicas los hacen objetivamente no aptos para la urbanización.
-
Tratarse de terrenos innecesarios, definiendo de esta forma aquellos terrenos que,
atendidas la dinámica y demandas de desarrollo previsibles en el municipio, resultan
innecesarios para su incorporación inmediata al proceso urbanizador.
2 Suelo no urbanizable protegido, o de protección, (SNUP): Constituido por los terrenos sometidos
a algún régimen especial de protección incompatible con su transformación de acuerdo con
los planes de ordenación territorial o la legislación sectorial, en razón de sus valores paisajísticos,
históricos, arqueológicos, científicos, ambientales o culturales, de riesgos naturales acreditados
en el planeamiento sectorial, o en función de su sujeción a limitaciones o servidumbres para la
protección del dominio público. Dentro de esta categoría se distinguen las siguientes variedades
específicas:
Viernes 10 de noviembre de 2023
57076
Se atribuye la condición de suelo urbano no consolidado, identificado con las siglas SU.NC, a los
terrenos que el Plan incluye en unidades de actuación urbanizadora, atribuyéndose al resto la
condición de suelo urbano consolidado (SU.C).
Artículo 3.3.03.- Suelo urbanizable.
Constituyen el suelo urbanizable municipal los terrenos que el Plan General adscribe a esta clase
de suelo por su idoneidad para, mediante su urbanización, producir un desarrollo urbanístico
ordenado racional y sostenible, en las condiciones prescritas por el artículo 10 de la LSOTEX. Todo
ello en función de la adecuación de dichos terrenos al modelo de ocupación territorial y
evolución urbana elegido.
Su delimitación se refleja en el plano nº OE-2 de Ordenación de este Plan General, identificado
con las siglas SUB.
Artículo 3.3.04.- Suelo no urbanizable.
Constituyen el suelo no urbanizable los terrenos que, de conformidad con lo establecido en el
artículo 11 de la LSOTEX, el presente Plan General adscribe a dicha clase de suelo por concurrir
en ellos alguna de las circunstancias establecidas en dicho artículo, y ser concordantes con el
modelo de ocupación territorial y evolución urbana adoptados. La delimitación de estos suelos
se refleja en el plano nº OE-1 de Ordenación, identificado con las siglas SNU, comprendiendo la
totalidad del término municipal con exclusión de las áreas que corresponden a otras clases de
suelo.
En función de las diferentes circunstancias que concurren en el suelo no urbanizable, se
establecen las siguientes categorías:
1 Suelo no urbanizable común (SNUC): Constituido por aquellos terrenos que se consideran
inadecuados para un desarrollo urbano racional y sostenible, de conformidad con el modelo
territorial y de desarrollo urbano adoptado. Dentro de esta categoría se incluyen los terrenos en
los que concurre alguna de las siguientes circunstancias:
-
Tratarse de terrenos inadecuados, considerándose como tales aquellos terrenos cuyas
características físicas los hacen objetivamente no aptos para la urbanización.
-
Tratarse de terrenos innecesarios, definiendo de esta forma aquellos terrenos que,
atendidas la dinámica y demandas de desarrollo previsibles en el municipio, resultan
innecesarios para su incorporación inmediata al proceso urbanizador.
2 Suelo no urbanizable protegido, o de protección, (SNUP): Constituido por los terrenos sometidos
a algún régimen especial de protección incompatible con su transformación de acuerdo con
los planes de ordenación territorial o la legislación sectorial, en razón de sus valores paisajísticos,
históricos, arqueológicos, científicos, ambientales o culturales, de riesgos naturales acreditados
en el planeamiento sectorial, o en función de su sujeción a limitaciones o servidumbres para la
protección del dominio público. Dentro de esta categoría se distinguen las siguientes variedades
específicas: