Consejería Para La Transición Ecológica Y Sostenibilidad. Impacto Ambiental. (2023062485)
Resolución de 19 de enero de 2022, de la Dirección General de Sostenibilidad, por la que se formula declaración de impacto ambiental del proyecto de cebadero de terneros, en el término municipal de La Cumbre, cuyo promotor es Juan Alfonso Ortiz Lucas. Expte.: IA20/0134.
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NÚMERO 122

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Martes 27 de junio de 2023

la instalación deba cumplir en la concreta ubicación de que se trate. El informe deberá
emitirse en el plazo de quince días, entendiéndose favorable de no ser emitido en dicho
plazo. El contenido de dicho informe se incorporará al condicionado de la declaración de
impacto ambiental”.
Para dar cumplimiento a esta exigencia procedimental, con fecha 18 de noviembre de 2021,
el Servicio de Urbanismo de la Dirección General de Urbanismo y Ordenación del Territorio,
emite informe urbanístico a los efectos previstos en el artículo 71.3 de la Ley 16/2015, de
23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, el cual se
pronuncia en los siguientes términos:
Habiéndose solicitado por la Dirección General de Sostenibilidad el informe urbanístico previsto por el artículo 71.3 de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la
Comunidad Autónoma de Extremadura respecto del proyecto correspondiente un cebadero
de terneros en el término municipal de La Cumbre (Cáceres), a fin de su incorporación a la
preceptiva declaración de impacto ambiental con los efectos previstos por el precepto citado, esta Dirección General de Urbanismo y Ordenación del Territorio a la vista del informe
previo emitido por el personal adscrito a la misma.
INFORMA
Primero. En el término municipal de La Cumbre se encuentra actualmente vigente un Plan General Municipal aprobado definitivamente el 13 de septiembre de 2007, publicado en el DOE
n.º 55, de 19 de marzo de 2008. El suelo sobre el que radica el proyecto tiene la clasificación
urbanística de suelo no urbanizable protegido ambiental y suelo no urbanizable común. Si
bien las edificaciones existentes se ubican en suelo no urbanizable común, desconociéndose
por falta de datos en la documentación aportada, el alcance de la reforma pretendida.
Según lo establecido en los artículos 3.5.2.3 y 3.5.2.4 del Plan General Municipal, la actuación
no se ajusta al régimen de usos previsto al no contemplarse como expresamente permitido.
Con independencia de que la actividad que se pretende sea subsumible dentro de esta categoría, el párrafo 1, letra b, de la disposición transitoria segunda de la Ley 11/2018, de 21 de
diciembre, de Ordenación Territorial y Urbanística Sostenible de Extremadura dispone, para
aquellos municipios de menos de 10.000 habitantes con planeamiento aprobado antes de su
entrada en vigor, será de aplicación el régimen de suelo previsto en el título III de la ley. Asimismo, el párrafo 2, letra b de la citada disposición transitoria, prescribe que aquellos usos no
prohibidos expresamente por el planeamiento, mediante su identificación nominal concreta o
mediante su adscripción a uno de los grupos o subgrupos de usos del artículo 5.5 de la ley, se
considerarán autorizables conforme al régimen previsto en el artículo 67. En consecuencia, el
uso que se pretende es autorizable.