Consejería De Hacienda Y Administración Pública. Convenios. (2023060932)
Resolución de 15 de marzo de 2023, de la Secretaría General, por la que se da publicidad al Convenio de Colaboración entre la Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Población y Territorio y la Diputación Provincial de Cáceres para la coordinación de competencias propias en materia de incendios de campo en la provincia de Cáceres.
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NÚMERO 60
Martes 28 de marzo de 2023

18959

• Los terrenos ocupados por especies forestales arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas,
sean espontáneamente o procedan de siembra o plantación, que cumplan o puedan cumplir
funciones ambientales, protectoras, productoras, culturales, paisajísticas o recreativas.
• Los terrenos yermos, roquedos y arenales.
• Los terrenos agrícolas abandonados que cuenten con las características de un terreno
forestal porque vegeten en ellos ejemplares forestales de árboles o arbustos cuya base
mida más de quince centímetros de diámetro y siempre que de su dedicación al cultivo
agrícola no exista constancia en el Registro de Explotaciones Agrarias de Extremadura en
los últimos diez años.
• Los enclaves forestales de carácter permanente con una superficie superior a una hectárea incluidos en terrenos agrícolas.
• Todo terreno que, sin reunir las características descritas anteriormente, se adscriba a la
finalidad de ser repoblado o transformado al uso forestal, de conformidad con la normativa aplicable.
2.2. Competencia incendios de campo del SEPEI-Cáceres
Los incendios de campo cuya competencia pertenece al SEPEI-Cáceres serán los que afecten a los siguientes terrenos indicados en el artículo 230.2 de la Ley 6/2015 de 24 de
marzo, Agraria de Extremadura, esto es:
• Los dedicados al cultivo agrícola.
• Los terrenos procedentes de cultivos agrícolas abandonados en bancales, independientemente de la vegetación existente o del tiempo transcurrido tras el abandono, desde
el momento en el que el órgano competente en agricultura certifique el buen estado de
conservación de los bancales y la aptitud del terreno para el cultivo agrícola.
• Los linderos entre terrenos no forestales, aunque estén poblados por franjas de vegetación forestal, cuando esta franja tenga una anchura media inferior a dos metros.
• Los terrenos de regadío que se destinen a cultivos forestales de turno inferior a 20 años,
siempre que tales cultivos tengan por objeto alguna de las especies que al efecto se determinen reglamentariamente. Su planificación y aprovechamiento forestal se regirá por
lo dispuesto en este Título.
• Los terrenos inicialmente adscritos a la finalidad de ser repoblados o transformados al
uso forestal para los que el órgano competente deje sin efecto esa adscripción, previo