Consejería De Agricultura, Desarrollo Rural, Población Y Territorio. Planeamiento. (2022AC0066)
Acuerdo de 24 de septiembre de 2020, de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura, sobre aprobación definitiva del Plan General Municipal de Pinofranqueado.
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NÚMERO 162
Martes 23 de agosto de 2022
40938
La disposición transitoria cuarta de la Ley 11/2018, de 21 de diciembre, de ordenación territorial
y urbanística sostenible de Extremadura (LOTUS), bajo el epígrafe “Planes e instrumentos de
ordenación urbanística en tramitación en el momento de entrada en vigor de esta ley”, y en su
nueva redacción dada por Decreto-Ley 10/2020, de 22 de mayo (DOE de 25-5-20), dispone:
“Los instrumentos de planeamiento y desarrollo urbanísticos aprobados inicialmente a la
entrada en vigor de esta ley podrán continuar su tramitación de acuerdo con las normas de
procedimiento previstas en la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura, siempre que se aprueben definitivamente en el plazo de cuatro años
desde su entrada en vigor, en cuyo caso les será de aplicación el mismo régimen previsto en
la disposición transitoria segunda para los instrumentos aprobados antes de su vigencia».
Al no existir aún desarrollo reglamentario de la LOTUS, razones de operatividad y seguridad
jurídica obligan a realizar una interpretación amplia de este precepto, entendiendo que la
referida disposición transitoria cuarta se refiere no solo a procedimientos, sino también a la
distribución de competencias entre órganos administrativos “urbanísticos” de la Comunidad
Autónoma, en la forma actualmente contemplada en el Decreto 50/2016, de 26 de abril, de
atribuciones de los órganos urbanísticos y de ordenación del territorio, y de organización y
funcionamiento de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura
(DOE n.º 87, de 9 de mayo). Y no solo por razones de coherencia, sino en base a que se encuentra referido a instrumentos y procedimientos contemplados en la anterior LSOTEX.
Considerando que la propuesta presentada corrige las deficiencias documentales y sustantivas apreciadas por la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura en
su sesión de 23/05/2019, habiendo sido subsanadas las deficiencias formales y procedimentales advertidas, e incorporadas las correcciones derivadas de los respectivos informes de la
Confederación Hidrográfica del Tajo (13-12-19) y Dirección General de Movilidad e Infraestructuras Viarias de la Junta de Extremadura (2-3-20).
Su contenido documental mínimo se considera suficiente y conforme a lo previsto en el artículo 75 de la LSOTEX y artículos 42 y siguientes del RPLANEX. Sin perjuicio de la necesidad de
realizar las oportunas adaptaciones en la Memoria Justificativa, de acuerdo con las previsiones finales del plan, que a su vez debe ser congruente con las determinaciones de la Memoria
Ambiental elaborada (artículos 14 y 22 del Decreto 54/2011, de 29 de abril, por el que se
aprueba el Reglamento de Evaluación Ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura
– DOE de 06/05/2011).
Sus determinaciones se han adaptado a la ordenación y previsiones del artículo 70 de la LSOTEX, conforme a las limitaciones y estándares establecidos en el artículo 74 de este mismo
cuerpo legal.
Martes 23 de agosto de 2022
40938
La disposición transitoria cuarta de la Ley 11/2018, de 21 de diciembre, de ordenación territorial
y urbanística sostenible de Extremadura (LOTUS), bajo el epígrafe “Planes e instrumentos de
ordenación urbanística en tramitación en el momento de entrada en vigor de esta ley”, y en su
nueva redacción dada por Decreto-Ley 10/2020, de 22 de mayo (DOE de 25-5-20), dispone:
“Los instrumentos de planeamiento y desarrollo urbanísticos aprobados inicialmente a la
entrada en vigor de esta ley podrán continuar su tramitación de acuerdo con las normas de
procedimiento previstas en la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura, siempre que se aprueben definitivamente en el plazo de cuatro años
desde su entrada en vigor, en cuyo caso les será de aplicación el mismo régimen previsto en
la disposición transitoria segunda para los instrumentos aprobados antes de su vigencia».
Al no existir aún desarrollo reglamentario de la LOTUS, razones de operatividad y seguridad
jurídica obligan a realizar una interpretación amplia de este precepto, entendiendo que la
referida disposición transitoria cuarta se refiere no solo a procedimientos, sino también a la
distribución de competencias entre órganos administrativos “urbanísticos” de la Comunidad
Autónoma, en la forma actualmente contemplada en el Decreto 50/2016, de 26 de abril, de
atribuciones de los órganos urbanísticos y de ordenación del territorio, y de organización y
funcionamiento de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura
(DOE n.º 87, de 9 de mayo). Y no solo por razones de coherencia, sino en base a que se encuentra referido a instrumentos y procedimientos contemplados en la anterior LSOTEX.
Considerando que la propuesta presentada corrige las deficiencias documentales y sustantivas apreciadas por la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura en
su sesión de 23/05/2019, habiendo sido subsanadas las deficiencias formales y procedimentales advertidas, e incorporadas las correcciones derivadas de los respectivos informes de la
Confederación Hidrográfica del Tajo (13-12-19) y Dirección General de Movilidad e Infraestructuras Viarias de la Junta de Extremadura (2-3-20).
Su contenido documental mínimo se considera suficiente y conforme a lo previsto en el artículo 75 de la LSOTEX y artículos 42 y siguientes del RPLANEX. Sin perjuicio de la necesidad de
realizar las oportunas adaptaciones en la Memoria Justificativa, de acuerdo con las previsiones finales del plan, que a su vez debe ser congruente con las determinaciones de la Memoria
Ambiental elaborada (artículos 14 y 22 del Decreto 54/2011, de 29 de abril, por el que se
aprueba el Reglamento de Evaluación Ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura
– DOE de 06/05/2011).
Sus determinaciones se han adaptado a la ordenación y previsiones del artículo 70 de la LSOTEX, conforme a las limitaciones y estándares establecidos en el artículo 74 de este mismo
cuerpo legal.