Consejería Para La Transición Ecológica Y Sostenibilidad. Servicios Mínimos. (2021063806)
Resolución de 2 de diciembre de 2021, de la Consejera, por la que se fija la prestación de servicios mínimos durante la situación de huelga convocada desde el 10 al 27 de diciembre de 2021 en la empresa Zardoya OTIS, SA.
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NÚMERO 235
Jueves 9 de diciembre de 2021
58023
determinado tipo de edificios públicos y privados en los que se presenten servicios sanitarios o en los que se atiendan a personas con diversidades funcionales físico motoras o de
movilidad.
VI. El establecimiento de los servicios mínimos aun cuando debe asegurar la continuidad del
servicio durante la huelga, ha de realizarse con un criterio restrictivo, sin pretender alcanzar el nivel de funcionamiento habitual, debiendo existir una razonable adecuación o
proporcionalidad entre la protección del interés de la comunidad y la restricción impuesta
al ejercicio del derecho de huelga, derivada de la fijación de estos servicios mínimos, entre
los sacrificios que se imponen a los huelguistas y los que padezcan los usuarios, (SSTC
51/86, 53/86, y 123/90, entre otras).
Por todo ello, cabe concluir que en la adopción de las medidas necesarias para asegurar
el funcionamiento de los mismos, según establece el párrafo segundo del artículo 10 del
Real Decreto Legislativo 17/1977 mencionado, debe conjugarse el derecho de huelga de
los trabajadores para la defensa de sus intereses y la atención de los servicios esenciales
para la comunidad. De este modo, los servicios esenciales deben establecerse en la justa y estricta medida para el mantenimiento de dicho servicio, que implica únicamente la
prestación de los trabajos necesarios para la cobertura mínima de los derechos, libertad o
bienes que el propio servicio satisface, pero sin alcanzar el nivel de rendimiento habitual,
ni asegurar su funcionamiento normal. Señala el Tribunal Constitucional que estos servicios mínimos afectan a la parte de la actividad que se juzga no susceptible de interrupción
para no dañar irremediablemente los derechos fundamentales, las libertades públicas y
los bienes protegidos constitucionalmente, objetivo éste que se considera cumplido con el
nivel de servicios mínimos que se señalan a continuación.
VII. E
n orden a determinar el porcentaje de servicios esenciales mínimos a desempeñar hay
que valorar, además de las consideraciones realizadas acerca del servicio que se presta
y su incidencia en los derechos a la protección de la salud, las características concretas
del servicio, que justifican la fijación de un porcentaje determinado para su prestación.
Procede, en consecuencia, establecer unos servicios mínimos que permitan la atención de
avisos de ascensores parados, atrapados y emergencias, ya que no puede quedar desatendido el servicio de mantenimiento para atender las averías que se produzcan en los ascensores, dado el grave perjuicio que podría ocasionar a las personas, por lo que la empresa
deberá disponer de un número de trabajadores suficiente para solucionar las emergencias
y los rescates de personas. Dichos servicios mínimos deben establecerse teniendo en
cuenta que en la fijación de los servicios mínimos se debe respetar el derecho de huelga,
sin impedir ni menoscabar su ejercicio mediante medidas indirectas.
Jueves 9 de diciembre de 2021
58023
determinado tipo de edificios públicos y privados en los que se presenten servicios sanitarios o en los que se atiendan a personas con diversidades funcionales físico motoras o de
movilidad.
VI. El establecimiento de los servicios mínimos aun cuando debe asegurar la continuidad del
servicio durante la huelga, ha de realizarse con un criterio restrictivo, sin pretender alcanzar el nivel de funcionamiento habitual, debiendo existir una razonable adecuación o
proporcionalidad entre la protección del interés de la comunidad y la restricción impuesta
al ejercicio del derecho de huelga, derivada de la fijación de estos servicios mínimos, entre
los sacrificios que se imponen a los huelguistas y los que padezcan los usuarios, (SSTC
51/86, 53/86, y 123/90, entre otras).
Por todo ello, cabe concluir que en la adopción de las medidas necesarias para asegurar
el funcionamiento de los mismos, según establece el párrafo segundo del artículo 10 del
Real Decreto Legislativo 17/1977 mencionado, debe conjugarse el derecho de huelga de
los trabajadores para la defensa de sus intereses y la atención de los servicios esenciales
para la comunidad. De este modo, los servicios esenciales deben establecerse en la justa y estricta medida para el mantenimiento de dicho servicio, que implica únicamente la
prestación de los trabajos necesarios para la cobertura mínima de los derechos, libertad o
bienes que el propio servicio satisface, pero sin alcanzar el nivel de rendimiento habitual,
ni asegurar su funcionamiento normal. Señala el Tribunal Constitucional que estos servicios mínimos afectan a la parte de la actividad que se juzga no susceptible de interrupción
para no dañar irremediablemente los derechos fundamentales, las libertades públicas y
los bienes protegidos constitucionalmente, objetivo éste que se considera cumplido con el
nivel de servicios mínimos que se señalan a continuación.
VII. E
n orden a determinar el porcentaje de servicios esenciales mínimos a desempeñar hay
que valorar, además de las consideraciones realizadas acerca del servicio que se presta
y su incidencia en los derechos a la protección de la salud, las características concretas
del servicio, que justifican la fijación de un porcentaje determinado para su prestación.
Procede, en consecuencia, establecer unos servicios mínimos que permitan la atención de
avisos de ascensores parados, atrapados y emergencias, ya que no puede quedar desatendido el servicio de mantenimiento para atender las averías que se produzcan en los ascensores, dado el grave perjuicio que podría ocasionar a las personas, por lo que la empresa
deberá disponer de un número de trabajadores suficiente para solucionar las emergencias
y los rescates de personas. Dichos servicios mínimos deben establecerse teniendo en
cuenta que en la fijación de los servicios mínimos se debe respetar el derecho de huelga,
sin impedir ni menoscabar su ejercicio mediante medidas indirectas.