Ministerio de Trabajo y Economía Social. III. Otras disposiciones. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2025-15819)
Resolución de 4 de julio de 2025, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el II Convenio Colectivo del Grupo AENA.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 182
Miércoles 30 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 102785
que resulte de aplicación a esta materia de forma que ello no suponga una contravención
de la misma.
Artículo 45.
Cometidos profesionales.
1. Las distintas funciones asignadas a cada ocupación son meramente
enunciativas.
2. Toda persona trabajadora está obligada a ejecutar cuantos trabajos le
encomienden sus superiores, dentro de los cometidos propios de la ocupación, de
acuerdo con las fichas de ocupación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 127.7 del
presente convenio colectivo.
El conjunto de actividades relacionadas con las funciones asignadas a cada
ocupación no se agota en sí mismo, sino que es susceptible de ampliación en aquellos
trabajos y actividades que estén comprendidos dentro del cometido general propio de la
ocupación o que surjan como consecuencia de la introducción de nuevas tecnologías o
sistemas productivos de su área de actividad.
3. A cada persona trabajadora, se le asignará una carga de trabajo adecuada a su
ocupación y a su jornada de trabajo.
4. Con objeto de posibilitar la plena actividad de las personas trabajadoras, en
aquellos Centros de trabajo en los que razones técnicas u organizativas que lo
justifiquen, se podrá encomendar la realización ocasional de funciones afines a su
profesión o especialidad, sin perjuicio o menoscabo de su ocupación y contando con la
conformidad del interesado/a y con informe de la representación laboral y sindical. Los
derechos económicos y de promoción serán los derivados de la ocupación que ostente la
persona trabajadora.
5. El nombramiento de una persona trabajadora para un puesto de Dirección o
Estructura, o cualquiera otro de confianza o especial cualificación, no influirá sobre su
nivel profesional, quien conservará el que ostenta conforme a este convenio colectivo.
1. A los efectos de lo previsto en el presente artículo, se entenderá que está
habilitada para el desempeño de su trabajo aquella persona que reúna los requisitos
exigidos por la normativa de aplicación para el desempeño de las funciones
correspondientes.
A título enunciativo, se aplicará este artículo en supuestos tales como la retirada del
carné de conducir, del permiso de conducción en plataforma, de la acreditación
aeroportuaria, de la no superación de la evaluación de idoneidad, etc.
Estas situaciones son independientes del resultado de los reconocimientos médicos
que, en su caso, se realicen en el marco de los protocolos empresariales de vigilancia de
la salud.
2. A aquellas personas trabajadoras que perdieran temporal o provisionalmente,
hasta un máximo de veinticuatro meses, los requisitos necesarios para el cumplimiento
de su trabajo, se les adaptará a otra ocupación y/o funciones, acorde con sus
conocimientos, conservando su nivel retributivo.
En los casos en los que, como consecuencia de lo anterior, dejen de prestarse
servicios en régimen de turnos y/o nocturno, no se percibirán los complementos de
turnicidad y jornadas especiales, ni el de nocturnidad.
3. En el caso de que la pérdida de requisitos fuera definitiva o superior a 24 meses,
excepto en los casos en que la pérdida de la habilitación sea como consecuencia de la
disminución de su capacidad física o psíquica, que se regirán por lo establecido en el
artículo 48 (adaptación por disminución de capacidad) del presente convenio colectivo,
las retribuciones a percibir serán las propias de la ocupación de las nuevas funciones
que se le asignen.
cve: BOE-A-2025-15819
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 46. Pérdida de requisitos.
Núm. 182
Miércoles 30 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 102785
que resulte de aplicación a esta materia de forma que ello no suponga una contravención
de la misma.
Artículo 45.
Cometidos profesionales.
1. Las distintas funciones asignadas a cada ocupación son meramente
enunciativas.
2. Toda persona trabajadora está obligada a ejecutar cuantos trabajos le
encomienden sus superiores, dentro de los cometidos propios de la ocupación, de
acuerdo con las fichas de ocupación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 127.7 del
presente convenio colectivo.
El conjunto de actividades relacionadas con las funciones asignadas a cada
ocupación no se agota en sí mismo, sino que es susceptible de ampliación en aquellos
trabajos y actividades que estén comprendidos dentro del cometido general propio de la
ocupación o que surjan como consecuencia de la introducción de nuevas tecnologías o
sistemas productivos de su área de actividad.
3. A cada persona trabajadora, se le asignará una carga de trabajo adecuada a su
ocupación y a su jornada de trabajo.
4. Con objeto de posibilitar la plena actividad de las personas trabajadoras, en
aquellos Centros de trabajo en los que razones técnicas u organizativas que lo
justifiquen, se podrá encomendar la realización ocasional de funciones afines a su
profesión o especialidad, sin perjuicio o menoscabo de su ocupación y contando con la
conformidad del interesado/a y con informe de la representación laboral y sindical. Los
derechos económicos y de promoción serán los derivados de la ocupación que ostente la
persona trabajadora.
5. El nombramiento de una persona trabajadora para un puesto de Dirección o
Estructura, o cualquiera otro de confianza o especial cualificación, no influirá sobre su
nivel profesional, quien conservará el que ostenta conforme a este convenio colectivo.
1. A los efectos de lo previsto en el presente artículo, se entenderá que está
habilitada para el desempeño de su trabajo aquella persona que reúna los requisitos
exigidos por la normativa de aplicación para el desempeño de las funciones
correspondientes.
A título enunciativo, se aplicará este artículo en supuestos tales como la retirada del
carné de conducir, del permiso de conducción en plataforma, de la acreditación
aeroportuaria, de la no superación de la evaluación de idoneidad, etc.
Estas situaciones son independientes del resultado de los reconocimientos médicos
que, en su caso, se realicen en el marco de los protocolos empresariales de vigilancia de
la salud.
2. A aquellas personas trabajadoras que perdieran temporal o provisionalmente,
hasta un máximo de veinticuatro meses, los requisitos necesarios para el cumplimiento
de su trabajo, se les adaptará a otra ocupación y/o funciones, acorde con sus
conocimientos, conservando su nivel retributivo.
En los casos en los que, como consecuencia de lo anterior, dejen de prestarse
servicios en régimen de turnos y/o nocturno, no se percibirán los complementos de
turnicidad y jornadas especiales, ni el de nocturnidad.
3. En el caso de que la pérdida de requisitos fuera definitiva o superior a 24 meses,
excepto en los casos en que la pérdida de la habilitación sea como consecuencia de la
disminución de su capacidad física o psíquica, que se regirán por lo establecido en el
artículo 48 (adaptación por disminución de capacidad) del presente convenio colectivo,
las retribuciones a percibir serán las propias de la ocupación de las nuevas funciones
que se le asignen.
cve: BOE-A-2025-15819
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Artículo 46. Pérdida de requisitos.