Jefatura Del Estado. I. Disposiciones generales. Conciliación de la vida familiar y de la vida profesional. (BOE-A-2025-15741)
Real Decreto-ley 9/2025, de 29 de julio, por el que se amplía el permiso de nacimiento y cuidado, mediante la modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, y el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, para completar la transposición de la Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, y por la que se deroga la Directiva 2010/18/UE del Consejo.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 30 de julio de 2025
Sec. I. Pág. 102452
Este permiso constituye un derecho individual de las personas progenitoras,
adoptantes o acogedoras, hombres o mujeres, sin que pueda transferirse su
ejercicio.
El permiso previsto en los apartados 2.º y 3.º podrá disfrutarse a jornada
completa o a tiempo parcial, cuando las necesidades del servicio lo permitan, y en
los términos que reglamentariamente se determinen, conforme a las reglas
establecidas en el presente artículo.
En el caso del disfrute interrumpido del permiso se requerirá, para cada
período de disfrute, un preaviso de al menos quince días y se realizará por
semanas completas.
En el caso de las semanas a que se refiere el párrafo 3.º, cuando concurran en
ambas personas progenitoras, adoptantes, o acogedoras, por el mismo sujeto y
hecho causante, y el período solicitado altere seriamente el correcto
funcionamiento de la unidad de la administración en la que ambas presten
servicios, esta podrá aplazar la concesión del permiso por un período razonable,
justificándolo por escrito y después de haber ofrecido una alternativa de disfrute
más flexible.
Si fuera necesario el desplazamiento previo de los progenitores al país de
origen del adoptado, en los casos de adopción o acogimiento internacional, se
tendrá derecho, además, a un permiso de hasta dos meses de duración,
percibiendo durante este periodo exclusivamente las retribuciones básicas.
Con independencia del permiso de hasta dos meses previsto en el párrafo
anterior y para el supuesto contemplado en dicho párrafo, el permiso por
adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, tanto temporal como
permanente, podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución judicial
por la que se constituya la adopción o la decisión administrativa o judicial de
acogimiento.
Durante el disfrute de este permiso, una vez finalizado el período de descanso
obligatorio, se podrá participar en los cursos de formación que convoque la
Administración.
Los supuestos de adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, tanto
temporal como permanente, previstos en este artículo serán los que así se
establezcan en el Código Civil o en las leyes civiles de las comunidades
autónomas que los regulen, debiendo tener el acogimiento temporal una duración
no inferior a un año.
c) Permiso del progenitor diferente de la madre biológica por nacimiento,
guarda con fines de adopción, acogimiento o adopción de un hijo o hija: tendrá
una duración de diecinueve semanas.
En el supuesto de monoparentalidad, por existir una única persona
progenitora, el permiso será de treinta y dos semanas.
En los casos de parto prematuro y en aquellos en que, por cualquier otra
causa, el neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, este
permiso se ampliará en tantos días como el neonato se encuentre hospitalizado,
con un máximo de trece semanas adicionales.
En el supuesto de fallecimiento del hijo o hija, el periodo de duración del
permiso no se verá reducido, salvo que, una vez finalizadas las seis semanas de
descanso obligatorio se solicite la reincorporación al puesto de trabajo.
Este permiso se ampliará para ambos progenitores en dos semanas más en el
supuesto de discapacidad del hijo o hija y, por cada hijo o hija a partir del segundo
en los supuestos de nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o
acogimiento múltiples, una para cada uno de los progenitores.
En caso de fallecimiento del progenitor distinto de la madre biológica, el otro
progenitor podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste de
permiso.
cve: BOE-A-2025-15741
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 182
Miércoles 30 de julio de 2025
Sec. I. Pág. 102452
Este permiso constituye un derecho individual de las personas progenitoras,
adoptantes o acogedoras, hombres o mujeres, sin que pueda transferirse su
ejercicio.
El permiso previsto en los apartados 2.º y 3.º podrá disfrutarse a jornada
completa o a tiempo parcial, cuando las necesidades del servicio lo permitan, y en
los términos que reglamentariamente se determinen, conforme a las reglas
establecidas en el presente artículo.
En el caso del disfrute interrumpido del permiso se requerirá, para cada
período de disfrute, un preaviso de al menos quince días y se realizará por
semanas completas.
En el caso de las semanas a que se refiere el párrafo 3.º, cuando concurran en
ambas personas progenitoras, adoptantes, o acogedoras, por el mismo sujeto y
hecho causante, y el período solicitado altere seriamente el correcto
funcionamiento de la unidad de la administración en la que ambas presten
servicios, esta podrá aplazar la concesión del permiso por un período razonable,
justificándolo por escrito y después de haber ofrecido una alternativa de disfrute
más flexible.
Si fuera necesario el desplazamiento previo de los progenitores al país de
origen del adoptado, en los casos de adopción o acogimiento internacional, se
tendrá derecho, además, a un permiso de hasta dos meses de duración,
percibiendo durante este periodo exclusivamente las retribuciones básicas.
Con independencia del permiso de hasta dos meses previsto en el párrafo
anterior y para el supuesto contemplado en dicho párrafo, el permiso por
adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, tanto temporal como
permanente, podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución judicial
por la que se constituya la adopción o la decisión administrativa o judicial de
acogimiento.
Durante el disfrute de este permiso, una vez finalizado el período de descanso
obligatorio, se podrá participar en los cursos de formación que convoque la
Administración.
Los supuestos de adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, tanto
temporal como permanente, previstos en este artículo serán los que así se
establezcan en el Código Civil o en las leyes civiles de las comunidades
autónomas que los regulen, debiendo tener el acogimiento temporal una duración
no inferior a un año.
c) Permiso del progenitor diferente de la madre biológica por nacimiento,
guarda con fines de adopción, acogimiento o adopción de un hijo o hija: tendrá
una duración de diecinueve semanas.
En el supuesto de monoparentalidad, por existir una única persona
progenitora, el permiso será de treinta y dos semanas.
En los casos de parto prematuro y en aquellos en que, por cualquier otra
causa, el neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, este
permiso se ampliará en tantos días como el neonato se encuentre hospitalizado,
con un máximo de trece semanas adicionales.
En el supuesto de fallecimiento del hijo o hija, el periodo de duración del
permiso no se verá reducido, salvo que, una vez finalizadas las seis semanas de
descanso obligatorio se solicite la reincorporación al puesto de trabajo.
Este permiso se ampliará para ambos progenitores en dos semanas más en el
supuesto de discapacidad del hijo o hija y, por cada hijo o hija a partir del segundo
en los supuestos de nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o
acogimiento múltiples, una para cada uno de los progenitores.
En caso de fallecimiento del progenitor distinto de la madre biológica, el otro
progenitor podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste de
permiso.
cve: BOE-A-2025-15741
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 182