Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-15703)
Resolución de 8 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Adra, por la que se rechaza inscribir la georreferenciación y considerable aumento de superficie de una finca que se formó por segregación de otra.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 29 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 101838
invasión del dominio público, que aquí no se da; no invadir fincas colindantes
inmatriculadas, que aquí no se da; encubrir algún negocio traslativo u operación de
modificación de entidad hipotecaria, que tampoco se da.
Es de destacar que en la calificación negativa no se indica con claridad cuál o cuáles
son las fincas registrales inscritas perjudicadas con la inscripción pretendida. Si por la
Registradora ni se citan estas fincas perjudicadas, debe convenirse, que no las habrá.
Tampoco se expresan dudas de invasión del dominio público, como tampoco se expresó
la necesidad de pronunciarse sobre la necesidad de notificar a la Administración Pública.
En el presente caso Registradora no expresa que de las bases gráficas consultadas
se pueda alcanzar la conclusión a la que llega y que motiva la calificación negativa. Del
cúmulo de herramientas puestas a su disposición, no se deriva ningún obstáculo que
permita la inscripción pretendida, lo que resulta corroborado por la ausencia de oposición
de todos los notificados.
Como se indicó por este Notario en su juicio de notoriedad y confirma la Dirección
General en su doctrina, la descripción meramente literaria de las fincas, conlleva
inevitablemente una imprecisión a la hora de determinar su coincidencia con la
representación gráfica georreferenciada alternativa que pretende inscribirse. Ello no es
debido necesariamente a errores del Registro, sino que puede derivarse de las
descripciones contenidas en los títulos que acceden a aquél. Precisamente, a esta
dinámica es a la que trata de poner coto la mencionada Ley 13/2.015.
En relación con las posibles oposiciones, éstas no han existido, sido objeto de
correcta notificación todos los posibles interesados. Este hecho no es desvirtuado por la
Registradora en ningún momento. Y es en este punto precisamente, el de la posible
oposición al procedimiento, que de por sí no lo convierte automáticamente en litigioso, en
donde la 13/2.015 centra gran parte de su atención. Aquí se puede adelantar una
primera conclusión: si han sido notificados todos los posibles interesados, no ha habido
oposición al procedimiento, ¿las dudas de identidad pueden fundamentarse en la
magnitud del exceso, que la finca proceda por segregación o que uno de linderos tenga
la titularidad catastral en investigación? La respuesta para este Notario, debe ser
negativa.
A la vista de todo lo anterior, no puede estimarse que el juicio de identidad de la
Registradora esté fundado en criterios objetivos y razonados. De hecho, lo está en
criterios “reiterados” –magnitud del exceso y finca procedente por segregación– y
expresiones genéricas: “...afirmaciones por parte del Notario autorizante…”; “...lo cierto
es que lo que se quería decir en cuanto a sus linderos izquierda y fondo.”;
“...causalmente existe pendiente de tramitación...”“, parcela que casualmente se
encuentra en investigación. Se tiene aquí por reproducida la doctrina de la Dirección
General contenida en su resolución de 16-7-2.018, en cuanto a los extremos relativos a
que la finca objeto del expediente proceda por segregación y 'a existencia de un lindero
cuya titularidad catastral se halle “en investigación”. A pesar de que aquí se conecta este
aspecto con el art. 47 de la ley 33/2.003 de 3 de noviembre, debe recordarse que partir
de la RDGSGyFP de 31-5-2021, en estos casos el modo de proceder no es notificando
al director general de Patrimonio, sino publicando en el Boletín Oficial del Estado. Y así
es como aquí se ha procedido.
La misma resolución de 16-7-2.018 destaca algo que es totalmente aplicable aquí:
“aunque, considerando la magnitud del exceso en el presente caso pudiera concluirse
que concurre una nueva reordenación de terrenos, lo cierto es que no se plantea la
calificación en estos términos y la motivación de la misma no puede estimarse suficiente
toda vez que el motivo de la denegación se limita a expresar que la finca procede por
segregación de otra inscrita, junto con otras, habiéndose producido operaciones de
modificación de entidades hipotecarias sobre la finca resto, pero sin identificar las fincas
registrales o parte de ellas que pudieran determinar que no estamos realmente ante un
exceso de cabida...”
Si que apreció dudas en la identidad de la finca la resolución de 20-11-2019, en
donde sí que se identificaban debidamente por la Registradora, la finca registral y el
cve: BOE-A-2025-15703
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 181
Martes 29 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 101838
invasión del dominio público, que aquí no se da; no invadir fincas colindantes
inmatriculadas, que aquí no se da; encubrir algún negocio traslativo u operación de
modificación de entidad hipotecaria, que tampoco se da.
Es de destacar que en la calificación negativa no se indica con claridad cuál o cuáles
son las fincas registrales inscritas perjudicadas con la inscripción pretendida. Si por la
Registradora ni se citan estas fincas perjudicadas, debe convenirse, que no las habrá.
Tampoco se expresan dudas de invasión del dominio público, como tampoco se expresó
la necesidad de pronunciarse sobre la necesidad de notificar a la Administración Pública.
En el presente caso Registradora no expresa que de las bases gráficas consultadas
se pueda alcanzar la conclusión a la que llega y que motiva la calificación negativa. Del
cúmulo de herramientas puestas a su disposición, no se deriva ningún obstáculo que
permita la inscripción pretendida, lo que resulta corroborado por la ausencia de oposición
de todos los notificados.
Como se indicó por este Notario en su juicio de notoriedad y confirma la Dirección
General en su doctrina, la descripción meramente literaria de las fincas, conlleva
inevitablemente una imprecisión a la hora de determinar su coincidencia con la
representación gráfica georreferenciada alternativa que pretende inscribirse. Ello no es
debido necesariamente a errores del Registro, sino que puede derivarse de las
descripciones contenidas en los títulos que acceden a aquél. Precisamente, a esta
dinámica es a la que trata de poner coto la mencionada Ley 13/2.015.
En relación con las posibles oposiciones, éstas no han existido, sido objeto de
correcta notificación todos los posibles interesados. Este hecho no es desvirtuado por la
Registradora en ningún momento. Y es en este punto precisamente, el de la posible
oposición al procedimiento, que de por sí no lo convierte automáticamente en litigioso, en
donde la 13/2.015 centra gran parte de su atención. Aquí se puede adelantar una
primera conclusión: si han sido notificados todos los posibles interesados, no ha habido
oposición al procedimiento, ¿las dudas de identidad pueden fundamentarse en la
magnitud del exceso, que la finca proceda por segregación o que uno de linderos tenga
la titularidad catastral en investigación? La respuesta para este Notario, debe ser
negativa.
A la vista de todo lo anterior, no puede estimarse que el juicio de identidad de la
Registradora esté fundado en criterios objetivos y razonados. De hecho, lo está en
criterios “reiterados” –magnitud del exceso y finca procedente por segregación– y
expresiones genéricas: “...afirmaciones por parte del Notario autorizante…”; “...lo cierto
es que lo que se quería decir en cuanto a sus linderos izquierda y fondo.”;
“...causalmente existe pendiente de tramitación...”“, parcela que casualmente se
encuentra en investigación. Se tiene aquí por reproducida la doctrina de la Dirección
General contenida en su resolución de 16-7-2.018, en cuanto a los extremos relativos a
que la finca objeto del expediente proceda por segregación y 'a existencia de un lindero
cuya titularidad catastral se halle “en investigación”. A pesar de que aquí se conecta este
aspecto con el art. 47 de la ley 33/2.003 de 3 de noviembre, debe recordarse que partir
de la RDGSGyFP de 31-5-2021, en estos casos el modo de proceder no es notificando
al director general de Patrimonio, sino publicando en el Boletín Oficial del Estado. Y así
es como aquí se ha procedido.
La misma resolución de 16-7-2.018 destaca algo que es totalmente aplicable aquí:
“aunque, considerando la magnitud del exceso en el presente caso pudiera concluirse
que concurre una nueva reordenación de terrenos, lo cierto es que no se plantea la
calificación en estos términos y la motivación de la misma no puede estimarse suficiente
toda vez que el motivo de la denegación se limita a expresar que la finca procede por
segregación de otra inscrita, junto con otras, habiéndose producido operaciones de
modificación de entidades hipotecarias sobre la finca resto, pero sin identificar las fincas
registrales o parte de ellas que pudieran determinar que no estamos realmente ante un
exceso de cabida...”
Si que apreció dudas en la identidad de la finca la resolución de 20-11-2019, en
donde sí que se identificaban debidamente por la Registradora, la finca registral y el
cve: BOE-A-2025-15703
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Núm. 181