Jefatura Del Estado. I. Disposiciones generales. Organización. Salud pública. (BOE-A-2025-15652)
Ley 7/2025, de 28 de julio, por la que se crea la Agencia Estatal de Salud Pública y se modifica la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 181

Martes 29 de julio de 2025

Sec. I. Pág. 101417

autónomas serán establecidos mediante real decreto, en los términos que se
acuerden en el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, sin perjuicio de
los acuerdos mutuos que se establezcan entre los organismos competentes en
materia de salud pública existentes en las comunidades autónomas. La AESAP
proporcionará la infraestructura tecnológica que asegure los servicios comunes para
la interoperabilidad con los distintos sistemas existentes. Los datos a suministrar
cumplirán, en la medida en que sean de aplicación, las previsiones del Esquema
Nacional de Seguridad, del Esquema Nacional de Interoperabilidad, del Reglamento
General de Protección de Datos y su normativa de desarrollo, los estándares de
interoperabilidad aprobados para el conjunto del Sistema Nacional de Salud, los
criterios de normalización y calidad del dato sanitario establecidos por la Secretaría
General de Salud Digital, Información e Innovación del Sistema Nacional de Salud, así
como de las directrices aplicables al sector sanitario elaborada por la Dirección
General del Dato de la Secretaría de Estado de Digitalización e Inteligencia Artificial,
en lo que pudiera afectar al establecimiento de requisitos de interoperabilidad
transversales entre espacios de datos en el ámbito de la Administración General del
Estado, de las Administraciones de las comunidades autónomas y de las entidades
locales y, en su caso, en el ámbito de entidades con competencias sanitarias en el
ámbito de la Unión Europea, de la Organización Mundial de la Salud y demás
organismos internacionales relacionados con la salud pública.
b) La información necesaria del Sistema Nacional de Salud, del sector sanitario
privado y de otros sectores y ámbitos implicados en la respuesta para evaluar el estado
de preparación para responder a las emergencias de salud pública. La información a
suministrar por el Sistema Nacional de Salud será acordada en el Consejo Interterritorial
del Sistema Nacional de Salud.
2. La AESAP proporcionará a otras Administraciones públicas competentes en
materia de salud los datos e información relativos a su ámbito de actuación, de
conformidad con la legislación vigente.
Tratamientos de datos de carácter personal.

1. Los tratamientos de datos de carácter personal de las personas físicas que sean
necesarios para la aplicación de la presente ley se realizarán con estricta sujeción a lo
dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 27
de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al
tratamiento de sus datos personales y a la libre circulación de estos datos y en la Ley
Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de
los derechos digitales.
2. El tratamiento de datos personales que resulte necesario para el cumplimiento
de los fines de la AESAP se encuentra amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1.e)
del Reglamento (UE) 2016/679, al realizarse para el cumplimiento de una misión de
interés público y en el ejercicio de potestades públicas conferidas a la misma. Los datos
personales obtenidos por la AESAP solo podrán utilizarse para el cumplimiento de los
fines generales del artículo 2 de la presente ley.
3. El tratamiento de los datos personales que resulten necesarios por parte de los
sujetos obligados a suministrar datos conforme al artículo 6 se encuentra amparado por
lo dispuesto en el artículo 6.1.c) del Reglamento (UE) 2016/679, al ser necesarios para el
cumplimiento de una obligación legal. Los reales decretos en los que se establezcan los
datos a suministrar, en los términos establecidos en ellos, deberán respetar el principio
de minimización de datos y someterse al preceptivo informe de la Agencia Española de
Protección de Datos.
4. Conforme a lo previsto en el artículo 9.2.i), del Reglamento (UE) 2016/679, será
lícito el tratamiento de datos personales relacionados con la salud cuando ello sea
estrictamente necesario para la tutela de la salud de la población.

cve: BOE-A-2025-15652
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Artículo 7.