Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-15635)
Resolución de 9 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Mérida n.º 1 a practicar anotación preventiva de suspensión de una instancia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 180
Lunes 28 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 101292
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 1, 3, 20, 40 y 208 de la Ley Hipotecaria; 660 del Código Civil; las
Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 30 de mayo
de 1988, 19 de septiembre y 7 de diciembre de 2012, 24 de marzo y 29 de abril de 2015,
14 y 28 de abril, 23 de mayo, 8 de junio y 20 de diciembre de 2016, 3 de enero de 2017
y 4 de diciembre de 2019, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad
Jurídica y Fe Pública de 15 de noviembre de 2021, 16 de junio de 2022 y 27 de junio
de 2024.
1. La presente Resolución tiene por objeto la calificación negativa de la registradora
de la Propiedad a practicar una anotación preventiva del artículo 42.9.º de la Ley
Hipotecaria de una solicitud por la que se pretende hacer constar la reanudación de
tracto de una finca adquirida, según la recurrente, por donación.
La recurrente manifiesta su titularidad sobre la finca, tras el fallecimiento de
determinados parientes, solicitando «(…) se me tenga como titular de mejor derecho de
las 115 has.-106 has. en cualesquiera de los Expedientes de Reanudación de Tracto
Sucesivo de las fincas de Mérida 3.890-3.892 que se esté n sustanciando o vayan a
sustanciarse, por ser la familiar más cercana en línea directa consanguínea de los
poseedores de las fincas hasta la actualidad».
2. El recurso debe ser desestimado.
Con carácter general, el artículo 198 de la Ley Hipotecaria determina que «la
concordancia entre el Registro de la Propiedad y la realidad física y jurídica
extrarregistral se podrá llevar a efecto mediante alguno de los siguientes procedimientos:
(…) 7.º El expediente de reanudación del tracto sucesivo interrumpido».
El expediente de reanudación de tracto sucesivo se encuentra regulado en el
artículo 208 de la Ley Hipotecaria y por remisión por el artículo 203 de la misma ley.
Dicho expediente se tramita ante notario por el procedimiento previsto en el señalado
artículo 203, entre cuyos trámites está el de la solicitud que debe realizar el notario al
registrador de la Propiedad competente de expedición de certificación con los requisitos
y efectos previstos en el artículo citado 203.
Fuera de dicha tramitación, no contempla nuestra legislación hipotecaria una
anotación como la que pretende la recurrente de constancia de un mejor derecho sobre
la finca.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de
calificación.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2025-15635
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 9 de julio de 2025.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública,
María Ester Pérez Jerez.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
Núm. 180
Lunes 28 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 101292
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 1, 3, 20, 40 y 208 de la Ley Hipotecaria; 660 del Código Civil; las
Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 30 de mayo
de 1988, 19 de septiembre y 7 de diciembre de 2012, 24 de marzo y 29 de abril de 2015,
14 y 28 de abril, 23 de mayo, 8 de junio y 20 de diciembre de 2016, 3 de enero de 2017
y 4 de diciembre de 2019, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad
Jurídica y Fe Pública de 15 de noviembre de 2021, 16 de junio de 2022 y 27 de junio
de 2024.
1. La presente Resolución tiene por objeto la calificación negativa de la registradora
de la Propiedad a practicar una anotación preventiva del artículo 42.9.º de la Ley
Hipotecaria de una solicitud por la que se pretende hacer constar la reanudación de
tracto de una finca adquirida, según la recurrente, por donación.
La recurrente manifiesta su titularidad sobre la finca, tras el fallecimiento de
determinados parientes, solicitando «(…) se me tenga como titular de mejor derecho de
las 115 has.-106 has. en cualesquiera de los Expedientes de Reanudación de Tracto
Sucesivo de las fincas de Mérida 3.890-3.892 que se esté n sustanciando o vayan a
sustanciarse, por ser la familiar más cercana en línea directa consanguínea de los
poseedores de las fincas hasta la actualidad».
2. El recurso debe ser desestimado.
Con carácter general, el artículo 198 de la Ley Hipotecaria determina que «la
concordancia entre el Registro de la Propiedad y la realidad física y jurídica
extrarregistral se podrá llevar a efecto mediante alguno de los siguientes procedimientos:
(…) 7.º El expediente de reanudación del tracto sucesivo interrumpido».
El expediente de reanudación de tracto sucesivo se encuentra regulado en el
artículo 208 de la Ley Hipotecaria y por remisión por el artículo 203 de la misma ley.
Dicho expediente se tramita ante notario por el procedimiento previsto en el señalado
artículo 203, entre cuyos trámites está el de la solicitud que debe realizar el notario al
registrador de la Propiedad competente de expedición de certificación con los requisitos
y efectos previstos en el artículo citado 203.
Fuera de dicha tramitación, no contempla nuestra legislación hipotecaria una
anotación como la que pretende la recurrente de constancia de un mejor derecho sobre
la finca.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de
calificación.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2025-15635
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 9 de julio de 2025.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública,
María Ester Pérez Jerez.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X