Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-15635)
Resolución de 9 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Mérida n.º 1 a practicar anotación preventiva de suspensión de una instancia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 28 de julio de 2025

Sec. III. Pág. 101290

Segundo. Que el artículo 42 de la Ley Hipotecaria determina en su noveno punto
que podrán pedir anotación preventiva de sus respectivos derechos en el Registro
correspondiente:
“El que presentare en el Registro algún título cuya inscripción no pueda hacerse por
algún defecto subsanable, por imposibilidad del Registrador, o cuando este inicie de
oficio el procedimiento de rectificación de errores que observe en algún asiento ya
practicado en la forma que reglamentariamente se determine.”
Que en el caso que nos ocupa se presenta escrito solicitando anotación preventiva
del artículo 42.9.º L.H., a los efectos de que se proceda a la inscripción del derecho de
dominio por donación familiar sobre la porción no inscrita –115-108 Ha– de la
registral 3.890 de Mérida, sin que se aporte título alguno de donación por el que se
adquiera tal derecho.
Que el artículo 3 de Ley Hipotecaria establece que para que puedan ser inscritos los
títulos expresados en el artículo anterior, deberán estar consignados en escritura pública,
ejecutoria o documento auténtico expedido por Autoridad judicial o por el Gobierno o sus
Agentes, en la forma que prescriban los reglamentos.
Que el 33 del Reglamento Hipotecario entiende por título para los efectos de la
inscripción, el documento público en que funde inmediatamente su derecho la persona a
cuyo favor haya de practicarse aquélla y que hagan fe en cuanto al contenido que sea
objeto de la inscripción, por sí solos o con otros complementarios, o mediante
formalidades cuyo cumplimiento se acredite.
Que en el caso que nos ocupa, al escrito solicitando la anotación preventiva por
defecto subsanable, no se acompaña título alguno a inscribir –donación familiar según se
dice en el escrito–, en el que funde su derecho de dominio la solicitante con las
formalidades exigidas en el artículo citado, por lo que no habiendo título inscribible con
defectos subsanable, no es posible tomar anotación alguna, conforme a referido artículo.
Por otra parte, citado artículo 42 en su primer punto establece que podrán pedir
anotación preventiva de sus respectivos derechos en el Registro correspondiente:
“El que demandare en juicio la propiedad de bienes inmuebles o la constitución,
declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real.”
Que si lo que se pretende es reclamar el dominio, cabe la anotación preventiva a
través de mandamiento, de la demanda judicial en la que se sustente el procedimiento
de acción reivindicatoria de dominio.
Conforme al artículo 18 de la Ley Hipotecaria el Registrador de la Propiedad que
suscribe, previo examen y calificación del documento presentado, ha resuelto suspender
la práctica de los asientos solicitados por:
No presentarse título alguno, donación familiar según se dice en el escrito, en el que
se funde el derecho de dominio cuya anotación preventiva por defecto subsanable se
solicita.
Esta nota de calificación será notificada al presentante y al Notario autorizante de la
escritura en la forma prevista por el artículo 322 de la Ley Hipotecaria (…).
Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por María
Purificación Pascual Rincón registrador/a titular de Registro de la Propiedad de Mérida 1
a día once de marzo del dos mil veinticinco.»

cve: BOE-A-2025-15635
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Núm. 180