Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-15634)
Resolución de 9 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Madrid n.º 29, por la que se suspende la inscripción de una escritura de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 28 de julio de 2025

Sec. III. Pág. 101286

Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 1, 40, 217, 219 y 326 de la Ley Hipotecaria; 2, 92, 96 y 97 de la
Ley de 8 de junio de 1957 sobre el Registro Civil; 19 de la Ley 20/2011, de 21 de julio,
del Registro Civil; 222, 749, 751 y 755 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 363 y 364 del
Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del
Registro Civil; las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 18 de julio
de 1994 y 15 de diciembre de 2005; las Resoluciones de la Dirección General de los
Registros y del Notariado de 5 de mayo de 1978, 6 de noviembre de 1980, 10 de
septiembre de 2004, 2 de febrero y 13 de septiembre de 2005, 19 de diciembre de 2006,
19 de junio de 2010, 7 de marzo, 24 de junio, 23 de agosto y 15 de octubre de 2011, 29
de febrero de 2012, 28 de enero, 27 de febrero y 14 de mayo de 2013, 10 de enero
de 2014, 5 y 20 de febrero y 27 de marzo de 2015, 2 de marzo de 2016, 15 de marzo
de 2017, 24 de enero de 2018 y 17 de enero de 2020, y las Resoluciones de la Dirección
General de Seguridad jurídica y Fe Pública de 22 de noviembre de 2021 y 8 de marzo
de 2023.
1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de
adjudicación de herencia en la que concurren las circunstancias siguientes:
– Mediante escritura de fecha 9 de octubre de 2024, se otorga la adjudicación de la
herencia causada por el fallecimiento de doña M. C. I. C. V.; intervienen en el
otorgamiento sus dos hijas y herederas doña H. y doña Ñ. O. I.
– Una de las viviendas del inventario consta en el Registro de la Propiedad inscrita a
favor de la causante y de otra persona para su sociedad conyugal, por título de compra.
– En la escritura consta como título el de compraventa mediante escritura otorgada
el día 16 de junio de 1981, y las intervinientes manifiestan que «por error en la escritura
de compra la causante declaró estar casada con don R. O. A., cuando siempre fue
soltera, según resulta de los certificados de defunción y últimas voluntades
protocolizados».
– En el testamento de la causante, de fecha 19 de mayo de 2014, manifiesta que es
soltera; en el certificado de defunción del Registro Civil de Madrid, consta que la
causante era soltera; igualmente consta su condición de soltera en el certificado del
Registro General de Actos de Última Voluntad.
– Mediante escritura, de fecha 30 de enero de 2025, se otorga subsanación en la
que se hace constar lo siguiente: que mediante escritura otorgada en Madrid el día 16 de
junio de 1981, doña M. C. I. C. V. compró la finca registral 848; que en el otorgamiento
de la escritura de compraventa, la causante declaró estar casada con don R. O. A.,
cuando en realidad estaba soltera; incorporan una certificación negativa del Registro
Civil de Madrid en la que se declara que durante el período comprendido entre los días 1
de enero de 1980 y 12 de junio de 2024 no figura en ese Registro inscripción de
matrimonio de la misma, y subsanan la escritura anterior a los efectos de dejar
constancia de que estaba soltera la causante y la compra de la citada vivienda lo fue con
el carácter de privativo.
El registrador señala de forma lacónica que la finca aparece inscrita a favor de un
titular cuya intervención no consta, y, por tanto, no consta la intervención del titular
registral o resolución judicial en su caso para el acto cuya inscripción se pretende,
conforme a los principios de legitimación y tracto sucesivo.
La recurrente alega lo siguiente: que, en el momento de la adquisición de dicho
inmueble, en fecha 16 de junio de 1981, en la escritura de compra manifestó que estaba
casada con el padre de las herederas, quien no intervino en la citada escritura, en la que
tampoco se hizo constar el régimen económico del supuesto matrimonio; solo se señaló
que era casada; que se acredita con los certificados de defunción y «de últimas
voluntades», así como se hace constar en el testamento y también en las demás
escrituras de adquisición de los otros bienes incluidos en la herencia (todos ellos

cve: BOE-A-2025-15634
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Núm. 180