Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-15627)
Resolución de 8 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Sitges, por la que se suspende la inscripción de una sentencia de divorcio y aprobación de convenio regulador.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 180

Lunes 28 de julio de 2025

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su madre doña M. C. M. G. que permanecerá en la vivienda, en compañía de su hijo,
solicitándose a este Registro mediante instancia de la presentante únicamente la
inscripción del usufructo a favor de doña M. C. M. G.
II. Suspendida la inscripción del precedente documento por haberse observado los
siguientes defectos: 1. falta consignar la firmeza de la resolución; 2. Falta inscribir en
el Registro civil, con carácter previo a la inscripción en el de la Propiedad la sentencia
que pretende inscribirse. 3. No es posible la inscripción del usufructo a favor de Doña
M. C. M. G. porque el mismo deriva de una donación, que no es efectiva toda vez que no
consta la aceptación del donatario, que es mayor de edad, y en el que los padres no
ostentan su representación, conforme al artículo 531.12 del Código Civil de Cataluña
libro V. La aceptación de donación deberá realizarse en escritura pública. (Sentencia del
Tribunal Supremo de 18 de Julio de 2014).
Vistos los artículos 24 de la Constitución española; 18 y 19 de la Ley Hipotecaria;
207 y 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 531.12 del Código Civil de Cataluña libro V;
y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 12 de
noviembre de 1990 12 de mayo de 1992; 9 de marzo de 2001 y 21 de abril de 2005.

Primero. El concepto que de firmeza pueda predicarse de determinada resolución
judicial es unitario (para el ordenamiento en general), y viene claramente definido en el
artículo 207.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: son firmes aquellas resoluciones contra
las que no cabe recurso alguno; bien por no preverlo la ley, bien porque, estando
previsto, ha transcurrido el plazo legalmente fijado sin que ninguna de las partes lo haya
presentado.
No existe, pues, un concepto de firmeza a efectos registrales distinto de su concepto
procesal “strictu sensu”. Este último, pues, es unitario –unívoco cabría decir– para el
ordenamiento jurídico en su conjunto.
Segundo. La calificación de los Registradores respecto de los documentos
judiciales se extiende, sin lugar a dudas, a los obstáculos que surjan del Registro; en
este sentido, es indudable que la proscripción de la indefensión establecida por el
artículo 24 de la Constitución Española y su corolario registral de salvaguardia judicial de
los asientos, impiden practicar determinadas inscripciones y cancelaciones que
perjudican a titulares registrales que no han tenido en el procedimiento la intervención
prevista en las leyes para evitar su indefensión. Y –en tal sentido–, que duda cabe que
una de las posibilidades del titular registral (en ese caso aquél a cuyo favor se practicó la
anotación) es la de recurrir la providencia, algo claramente explicitado en dicha
resolución, por lo que hay que esperar a que se produzca su firmeza procesal –la única
posible– para que la misma pueda acceder al Registro.
Tercero. A fin de evitar la discordancia entre el Registro de la Propiedad y el
Registro Civil el legislador ha previsto que la inscripción en el Registro más específico en
la materia (el Civil en el caso de regímenes económico-matrimoniales) sea previa a la
que pueda practicarse en cualquier otro, por ello el artículo 266 del Reglamento del
Registro Civil dispone que “En las inscripciones que, en cualquier otro Registro,
produzcan las capitulaciones y demás hechos que afecten al régimen económico se
expresará el Registro Civil, tomo y folio en que consta inscrito o indicado el hecho. Se
acreditarán los datos exigidos por certificación, por el Libro de Familia o por la nota a que
se refiere el párrafo anterior, y de no acreditarse se suspenderá la inscripción por defecto
subsanable”. Si se tiene en cuenta que la determinación del régimen económico
matrimonial de los adquirentes de un derecho es una circunstancia esencial de la
inscripción, se concluye que es indispensable la necesidad de inscripción previa de los
capítulos en los términos expresados. La práctica de la inscripción debe acreditarse por
documento auténtico (Art. 34 del Reglamento hipotecario), sin que sea suficiente el
exhorto (que no acredita la inscripción).
Cuarto. El artículo 531.12 del Código Civil de Cataluña establece “1. Las
donaciones de bienes inmuebles solo son válidas si los donantes las hacen y los

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