Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-15628)
Resolución de 8 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación emitida por la registradora de la propiedad de Madrid n.º 8, relativa a la escritura de compraventa de una participación indivisa de finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 28 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 101241
rectificándose, si fuera preciso, la que previamente constase en la descripción literaria”.
Este concreto supuesto tampoco está dotado de ninguna tramitación previa con posible
intervención de colindantes y terceros, si bien, como señala el artículo citado, “el
registrador notificará el hecho de haberse practicado tal rectificación a los titulares de
derechos inscritos, salvo que del título presentado o de los trámites del art. 199 LH ya
constase su notificación” (doctrina reiterada en R. 18-2-2020). Adviértase que el caso de
rectificaciones de cabida inferiores al 10 %, y basadas en certificación catastral
descriptiva y gráfica, puede acogerse tanto al art. 201.3.a LH como a la del propio
art. 9.b LH. 3) Y, finalmente, están los medios que persiguen, y potencialmente permiten,
inscribir rectificaciones descriptivas de cualquier naturaleza (tanto cabida como linderos,
incluso linderos fijos), de cualquier magnitud (diferencias de cabida tanto inferiores como
superiores al 10 % de la cabida inscrita), y además obtener la inscripción de la
representación geográfica de la finca y la lista de coordenadas de sus vértices (pues no
en vano, como señala el art. 199 LH, es la delimitación georreferenciada de la finca la
que determina y acredita su superficie y linderos, y no a la inversa). Y tales medios son
el procedimiento regulado en el art. 199 LH y el regulado en el art. 201.1 LH, que a su
vez remite al art. 203 LH ver R. 27-10-2017, R. 8-11-2018, R. 27-11-2018, R. 28-11-2018,
R. 26-6-2019, R. 17-6-2020 y R. 16-7-2020.
Ambos procedimientos, especialmente cualificados, sí que incluyen entre sus
trámites una serie de garantías de tutela efectiva de los intereses de terceros afectados,
y todo ello con carácter previo a la eventual práctica de la inscripción registral que en su
caso proceda (garantías tales como las preceptivas notificaciones a colindantes y demás
interesados, publicaciones de edictos en el BOE, publicación de alertas geográficas
registrales, y la concesión de plazo para que los interesados puedan comparecer ante
registrador o notario, según los casos, y alegar lo que a su defensa interese). Y es
precisamente como consecuencia de su mayor complejidad de tramitación y mayores
garantías para colindantes y terceros en general por lo que su ámbito de aplicación y
efectos es justificadamente mucho más amplio que el de los otros supuestos concretos
admitidos por la Ley y enunciados en los dos primeros grupos antes aludidos. R.
17-11-2015, R. 22-4-2016, R. 30-6-2016, R. 19-7-2016, R. 6-9-2016, dos RR., distintas,
de 3-10-2016, R. 15-11-2016, R. 4-4-2017, R. 29-9-2017, R. 7-11-2017, R. 23-4-2018, R.
22-10-2018, R. 19-112018, R. 5-6-2019, R. 7-6-2019, R. 26-9-2019, R. 17-10-2019, R.
6-11-2019, R. 4-2-2020, R. 2-6-2020, R. 20-4-2021, R. 22-6-2021.
Es la delimitación georreferenciada la que determina la superficie y linderos de una
finca (y no a la inversa). (Art. 9.b LH). (R. 17-11-2015). Doctrina reiterada por R.
5-11-2019.
2.2 Si no se subsanan los defectos advertidos o si se recurre la calificación con
resultado favorable a la calificación y una vez vencido el asiento de presentación del
Documento Expropiatorio, también sería necesaria la aportación de la base gráfica en
formato GML, así como la subsanación de la descripción de los metros que pertenecen a
esta demarcación para poder practicar la inscripción
En lo relativo a la aportación de la base gráfica de la porción restante, hay
resoluciones de fechas 2 de septiembre de 2.016 reiteradas el dos de septiembre
de 2020 y de fecha 30 de octubre de 2024, que estipulan que es claro que únicamente
deberá aportarse las coordenadas georreferenciadas de la porción de finca que es objeto
de inscripción en cada momento (ya sea la segregada ya sea el resto) sin que pueda
exigirse la representación gráfica de otras porciones, que no son objeto del título ahora
presentado ni causen asiento de inscripción y ello por aplicación del artículo 47, que
señala que se hará constar la descripción de la porción restante (debiendo entenderse,
que tal descripción incluye las coordenadas referenciada cuando ello “fuera posible”,
(imposibilidad que deberá valorarse en cada caso de modo objetivo) y sin que quepa
rechazar la inscripción de una parcela segregada, adecuadamente, identificada y
concreta, por el hecho de que no pueda fijarse la representación georreferenciada del
resto. Invocando la doctrina de dichas resoluciones citadas, aclara y las matiza la
Dirección General estableciendo que es doctrina fundamental que se incluye dentro del
cve: BOE-A-2025-15628
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Núm. 180
Lunes 28 de julio de 2025
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rectificándose, si fuera preciso, la que previamente constase en la descripción literaria”.
Este concreto supuesto tampoco está dotado de ninguna tramitación previa con posible
intervención de colindantes y terceros, si bien, como señala el artículo citado, “el
registrador notificará el hecho de haberse practicado tal rectificación a los titulares de
derechos inscritos, salvo que del título presentado o de los trámites del art. 199 LH ya
constase su notificación” (doctrina reiterada en R. 18-2-2020). Adviértase que el caso de
rectificaciones de cabida inferiores al 10 %, y basadas en certificación catastral
descriptiva y gráfica, puede acogerse tanto al art. 201.3.a LH como a la del propio
art. 9.b LH. 3) Y, finalmente, están los medios que persiguen, y potencialmente permiten,
inscribir rectificaciones descriptivas de cualquier naturaleza (tanto cabida como linderos,
incluso linderos fijos), de cualquier magnitud (diferencias de cabida tanto inferiores como
superiores al 10 % de la cabida inscrita), y además obtener la inscripción de la
representación geográfica de la finca y la lista de coordenadas de sus vértices (pues no
en vano, como señala el art. 199 LH, es la delimitación georreferenciada de la finca la
que determina y acredita su superficie y linderos, y no a la inversa). Y tales medios son
el procedimiento regulado en el art. 199 LH y el regulado en el art. 201.1 LH, que a su
vez remite al art. 203 LH ver R. 27-10-2017, R. 8-11-2018, R. 27-11-2018, R. 28-11-2018,
R. 26-6-2019, R. 17-6-2020 y R. 16-7-2020.
Ambos procedimientos, especialmente cualificados, sí que incluyen entre sus
trámites una serie de garantías de tutela efectiva de los intereses de terceros afectados,
y todo ello con carácter previo a la eventual práctica de la inscripción registral que en su
caso proceda (garantías tales como las preceptivas notificaciones a colindantes y demás
interesados, publicaciones de edictos en el BOE, publicación de alertas geográficas
registrales, y la concesión de plazo para que los interesados puedan comparecer ante
registrador o notario, según los casos, y alegar lo que a su defensa interese). Y es
precisamente como consecuencia de su mayor complejidad de tramitación y mayores
garantías para colindantes y terceros en general por lo que su ámbito de aplicación y
efectos es justificadamente mucho más amplio que el de los otros supuestos concretos
admitidos por la Ley y enunciados en los dos primeros grupos antes aludidos. R.
17-11-2015, R. 22-4-2016, R. 30-6-2016, R. 19-7-2016, R. 6-9-2016, dos RR., distintas,
de 3-10-2016, R. 15-11-2016, R. 4-4-2017, R. 29-9-2017, R. 7-11-2017, R. 23-4-2018, R.
22-10-2018, R. 19-112018, R. 5-6-2019, R. 7-6-2019, R. 26-9-2019, R. 17-10-2019, R.
6-11-2019, R. 4-2-2020, R. 2-6-2020, R. 20-4-2021, R. 22-6-2021.
Es la delimitación georreferenciada la que determina la superficie y linderos de una
finca (y no a la inversa). (Art. 9.b LH). (R. 17-11-2015). Doctrina reiterada por R.
5-11-2019.
2.2 Si no se subsanan los defectos advertidos o si se recurre la calificación con
resultado favorable a la calificación y una vez vencido el asiento de presentación del
Documento Expropiatorio, también sería necesaria la aportación de la base gráfica en
formato GML, así como la subsanación de la descripción de los metros que pertenecen a
esta demarcación para poder practicar la inscripción
En lo relativo a la aportación de la base gráfica de la porción restante, hay
resoluciones de fechas 2 de septiembre de 2.016 reiteradas el dos de septiembre
de 2020 y de fecha 30 de octubre de 2024, que estipulan que es claro que únicamente
deberá aportarse las coordenadas georreferenciadas de la porción de finca que es objeto
de inscripción en cada momento (ya sea la segregada ya sea el resto) sin que pueda
exigirse la representación gráfica de otras porciones, que no son objeto del título ahora
presentado ni causen asiento de inscripción y ello por aplicación del artículo 47, que
señala que se hará constar la descripción de la porción restante (debiendo entenderse,
que tal descripción incluye las coordenadas referenciada cuando ello “fuera posible”,
(imposibilidad que deberá valorarse en cada caso de modo objetivo) y sin que quepa
rechazar la inscripción de una parcela segregada, adecuadamente, identificada y
concreta, por el hecho de que no pueda fijarse la representación georreferenciada del
resto. Invocando la doctrina de dichas resoluciones citadas, aclara y las matiza la
Dirección General estableciendo que es doctrina fundamental que se incluye dentro del
cve: BOE-A-2025-15628
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Núm. 180