Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-15624)
Resolución de 8 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra el asiento practicado de la nota marginal de los derechos de tanteo y retracto de determinada finca por la registradora de la propiedad de Picassent n.º 1.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 28 de julio de 2025

Sec. III. Pág. 101214

– También posibilita una mayor claridad registral y seguridad jurídica, ya que el
Decreto establece un régimen transitorio especialmente amplio, por lo que numerosas
fincas quedan sujetas al mismo sin constancia registral alguna.
Y los derechos de tanteo y retracto siguen vigentes para cualquier transmisión futura
que comprenda los requisitos del decreto.
4.º Si, en contra de lo manifestado en la escritura y en la Comunicación de la
Generalitat Valenciana, el interesado considera que la vivienda no está sujeta a los
derechos de tanteo y retracto, puede obtener la rectificación del Registro presentando,
entre otros medios que considere procedentes, informe de la Generalitat acreditativa de
que la vivienda no está sujeta a tales derechos.»
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 1, 19 bis, 40, 66, 217, 219, 326 y 327 de la Ley Hipotecaria; las
Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 17 de mayo
de 2018 y 14 de marzo de 2019, y la Resolución de la Dirección General de Seguridad
Jurídica y Fe Pública de 25 de febrero de 2025.
1. Mediante escritura pública otorgada el día 2 de diciembre de 2024 ante el notario
de Valencia, don Diego Simó Sevilla, con el número 2.900 de protocolo, que fue
presentada en el Registro de la Propiedad Picassent número 1 causando el asiento de
presentación número 1.127 del Diario 2024, la entidad mercantil «Promontoria Coliseum,
S.L.» vende a don C. M. L. la finca registral 35.982.
Dicho documento fue objeto de inscripción, haciendo constar por nota marginal que
la finca está sujeta a los derechos de tanteo y retracto a favor de la Generalitat
Valenciana conforme al párrafo a) del artículo 10.1 del Decreto ley 6/2020, de 5 de junio,
del Consell.
El recurrente solicita en su escrito de recurso que se rectifique el asiento ya que no
procede su práctica.
2. El presente recurso ha de ser inadmitido.
Es doctrina reiterada de esta Dirección General en relación con el objeto del recurso
(vid., entre otras muchas la Resolución de 17 de mayo de 2018 o 14 de marzo de 2019),
con base en el artículo 326 de la Ley Hipotecaria y en la doctrina del Tribunal Supremo
(Sentencia de 22 de mayo de 2000), que el objeto del expediente de recurso contra
calificaciones de registradores de la Propiedad es exclusivamente determinar si la
calificación negativa es o no ajustada a Derecho, como resulta de los artículos 19 y 19
bis de la Ley Hipotecaria.
El artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria determina que «si el registrador califica
negativamente el título, sea total o parcialmente, dentro o fuera del plazo a que se refiere
el artículo 18 de la ley, el interesado podrá recurrir ante la Dirección General de
Seguridad Jurídica y Fe Pública». Y concordante con ello, el artículo 324 de la Ley
Hipotecaria establece que «las calificaciones negativas del registrador podrán recurrirse
potestativamente ante la Dirección General de los Registros y del Notariado». Por su
parte, el artículo 326 de la Ley Hipotecaria señala que «el recurso deberá recaer
exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la
calificación del Registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros
motivos (…)».
Además, conforme al artículo 1 de la Ley Hipotecaria «los asientos del Registro
practicados en los libros que se determinan en los artículos doscientos treinta y ocho y
siguientes, en cuanto se refieran a los derechos inscribibles, están bajo la salvaguardia
de los Tribunales y producen todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en
los términos establecidos en esta Ley».
Tampoco son objeto de este recurso las cuestiones relativas a honorarios que se
impugnan ante la Junta Nacional del Colegio de Registradores (cfr. regla sexta del Anexo
II del Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de

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Núm. 180