Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-15621)
Resolución de 30 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Villafranca del Bierzo, por la que se rechaza la inscripción de transferencia del dominio de distintas fincas por título de compraventa.
12 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 180

Lunes 28 de julio de 2025

Sec. III. Pág. 101187

Parte dispositiva
Vistos los artículos citados y demás disposiciones de pertinente aplicación:
Don Marcos Ricardo Cabrera Galeano, Registrador titular del Registro de la
Propiedad de Villafranca del Bierzo, acuerda:
1.º Calificar el documento presentado en los términos que resultan de los
Fundamentos Jurídicos antes citados.

cve: BOE-A-2025-15621
Verificable en https://www.boe.es

en su apartado tercero que “los bienes a que se refiere la regla 1.ª así como los demás
bienes y derechos del concursado se enajenarán, según su naturaleza, conforme a las
disposiciones establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil para el procedimiento de
apremio. Para los bienes y derechos afectos a créditos con privilegio especial se estará a
lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 155”.
Este artículo 155.4 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, según redacción dada
por el número noventa y uno del artículo único de la Ley 38/2011, de 10 de octubre,
determina que “la realización en cualquier estado del concurso de los bienes y derechos
afectos a créditos con privilegio especial se hará en subasta, salvo que, a solicitud de la
administración concursal o del acreedor con privilegio especial dentro del convenio, el
juez autorice la venta directa o la cesión en pago o para el pago al acreedor privilegiado
o a la persona que él designe, siempre que con ello quede completamente satisfecho el
privilegio especial, o, en su caso, quede el resto del crédito reconocido dentro del
concurso con la calificación que corresponda. Si la realización se efectúa fuera del
convenio, el oferente deberá satisfacer un precio superior al mínimo que se hubiese
pactado y con pago al contado, salvo que el concursado y el acreedor con privilegio
especial manifestasen de forma expresa la aceptación por un precio inferior, siempre y
cuando dichas realizaciones se efectúen a valor de mercado según tasación oficial
actualizada por entidad homologada para el caso de bienes inmuebles y valoración por
entidad especializada para bienes muebles. La autorización judicial y sus condiciones se
anunciarán con la misma publicidad que corresponda a la subasta del bien y derecho
afecto y si dentro de los diez días siguientes al último de los anuncios se presentare
mejor postor, el juez abrirá licitación entre todos los oferentes y acordará la fianza que
hayan de prestar”.
Estos preceptos se encuentran en plena armonía con lo dispuesto en el artículo 57.3
de la misma Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal cuando determina que “abierta la fase
de liquidación, los acreedores que antes de la declaración de concurso no hubieran
ejercitado estas acciones perderán el derecho de hacerlo en procedimiento separado.
Las actuaciones que hubieran quedado suspendidas como consecuencia de la
declaración de concurso se reanudarán, acumulándose al procedimiento de ejecución
colectiva como pieza separada”.
Consecuentemente con todo lo expuesto hasta ahora, teniendo en cuenta que
algunas de las fincas objeto de enajenación se encuentran gravadas con hipotecas y
otras cargas, el procedimiento de ejecución de estos bienes es el regulado en el
artículo 155.4 de la Ley Concursal. Por lo tanto, es preciso que se acredite que se ha
obtenido la preceptiva autorización judicial para la venta directa de dichas fincas, ya que
en caso contrario la enajenación deberá realizarse mediante subasta.
Medio de subsanación: Es preciso aportar autorización judicial para la venta.
5.º Con respecto a las fincas registrales 5818 del término municipal de Candín,
y 5267 del término municipal de Fabero, sobre las mismas existen concesiones
Administrativas de Ocupación de Montes de Utilidad Pública, por lo tanto, al igual que
respecto el defecto indicado en el apartado 3.ª, será necesaria Autorización
Administrativa extendida por el órgano competente, conforme establece la Ley 43/2003,
de 21 de Noviembre, de Montes.
Medio de Subsanación: Es preciso la aportación de la autorización administrativa
pertinente para la transmisión de las concesiones de montes.