Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-15621)
Resolución de 30 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Villafranca del Bierzo, por la que se rechaza la inscripción de transferencia del dominio de distintas fincas por título de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 180

Lunes 28 de julio de 2025

Sec. III. Pág. 101185

De acuerdo con lo establecido por el artículo 19 de la Ley Hipotecaria y en atención a
la solicitud realizada en la presentación del documento arriba referenciado, por la
presente se pone en su conocimiento que, calificado el mismo, presenta los defectos que
se expresan al pie de la presente notificación.
Fundamentos jurídicos
1.º Las fincas registrales de Berlanga del Bierzo: 1195, 1196, 1197, 1198, 1200; de
Fabero: 2623 y 5267; y de Candín: 5818, constan inscritas a favor de una entidad
diferente a la transmitente, por lo que no es posible proceder a la inscripción. Conforme
al artículo 20 LH, cuando en sus apartados 1 y 2 señala:
“Para inscribir o anotar títulos por los que se declaren, transmitan, graven,
modifiquen o extingan el dominio y demás derechos reales sobre inmuebles, deberá
constar previamente inscrito o anotado el derecho de la persona que otorgue o en cuyo
nombre sean otorgados los actos referidos». En el caso de resultar inscrito aquel
derecho a favor de persona distinta de la que otorgue la transmisión o gravamen, los
Registradores denegarán la inscripción solicitada.”
El artículo 40.1 a) del mismo texto legal señala: “La rectificación del Registro sólo
podrá ser solicitada por el titular del dominio o derecho real que no está inscrito, que lo
esté erróneamente o que resulte lesionado por el asiento inexacto, y se practicará con
arreglo a las siguientes normas:

El artículo 20 de la Ley Hipotecaria exige para inscribir o anotar títulos por los que se
declaren, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y demás derechos reales
sobre inmuebles, que conste previamente inscrito o anotado el derecho de la persona
que otorga o a cuyo nombre sean otorgados los actos referidos. Este precepto recoge el
principio de tracto sucesivo, uno de los principios fundamentales de nuestro sistema
hipotecario que exige que en el Registro figuren todas las transmisiones realizadas, sin
ruptura de la cadena de transmisiones y cuya aplicación ha sido reiterada por la
Dirección General de los Registros y del Notariado en numerosas resoluciones.
Medio de Subsanación: Es preciso aportar e inscribir, todos los títulos respecto de las
transmisiones intermedias desde el titular Registral actual, hasta el titular transmitente en
el título.
2.º No se acredita la previa inscripción en el Registro Mercantil competente de la
escritura pública de la que nacen las facultades representativas alegadas en el título
presentado por Don J. M. R. M., quien interviene en nombre y representación de la
entidad Minas y Antracitas de Narcea Sociedad Limitada, por lo que no resulta
plenamente acreditada con el juicio notarial de suficiencia la vigencia del cargo de
administrador, puesto que el Ordenamiento Mercantil prescribe la obligatoriedad de la
inscripción de los nombramientos de administradores por parte de las Sociedades de
Capital en la hoja abierta a las mismas en el Registro Mercantil que corresponda
(artículos 22.2 del Código de Comercio, y 11.3 y 94.4 del Reglamento del Registro
Mercantil).
Esta circunstancia obliga a considerar el juicio de suficiencia emitido por el Notario
autorizante sobre tales facultades representativas, como incongruente, de conformidad
con las facultades calificadoras que en este ámbito atribuye al Registrador de la
Propiedad el art 98.2 de la Ley 24/2001, de 27 diciembre.
Medio de subsanación: Para lograr la remoción del defecto señalado, habrá de
acreditarse la inscripción del cargo de administrador de la sociedad, de Don J. M. R. M.,

cve: BOE-A-2025-15621
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Cuando la inexactitud proviniere de no haber tenido acceso al Registro alguna
relación jurídica inmobiliaria, la rectificación tendrá lugar: primero, por la toma de razón
del título correspondiente, si hubiere lugar a ello; segundo, por la reanudación del tracto
sucesivo, con arreglo a lo dispuesto en el Título VI de esta Ley, y tercero, por resolución
judicial, ordenando la rectificación.”