Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-15623)
Resolución de 2 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa del registrador de la propiedad de Chiclana de la Frontera n.º 2 de una solicitud de asignación de número de registro de alquiler de corta duración.
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Lunes 28 de julio de 2025

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para ella, de acuerdo con la normativa aplicable en cada caso y los posibles acuerdos de
la comunidad de vecinos conforme a la Ley 49/1960, de 21 de julio».
Pero antes de avanzar en la resolución del recurso sí que ha de realizarse una
puntualización, respecto de la alegación del recurrente de no haberse tenido en cuenta
en la calificación la disposición adicional segunda de la Ley 49/1960, de 21 de julio,
sobre propiedad horizontal; añadida, con efectos de 3 de abril de 2025, por la disposición
final 4.3 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero y a cuyo tenor: «Aquel propietario de
una vivienda que esté ejerciendo la actividad a que se refiere la letra e) del artículo 5 de
la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, con anterioridad a la
entrada en vigor de la Ley Orgánica de medidas en materia de eficiencia del Servicio
Público de Justicia, que se haya acogido previamente a la normativa sectorial turística,
podrá seguir ejerciendo la actividad con las condiciones y plazos establecidos en la
misma».
Disposición adicional que ha de ponerse también en relación con otras previsiones
introducidas también en la Ley sobre propiedad horizontal por la citada Ley Orgánica.
En especial, el nuevo artículo 7.3 (que en realidad está contemplando un ejercicio futuro
de actividades y no previo, como sucede en la citada disposición final); y a cuyo tenor:
«3. El propietario de cada vivienda que quiera realizar el ejercicio de la actividad a que
se refiere la letra e) del artículo 5 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de
Arrendamientos Urbanos, en los términos establecidos en la normativa sectorial turística,
deberá obtener previamente la aprobación expresa de la comunidad de propietarios, en
los términos establecidos en el apartado 12 del artículo diecisiete de esta ley. El
presidente de la comunidad, a iniciativa propia o de cualquiera de los propietarios u
ocupantes, requerirá a quien realice la actividad del apartado anterior, sin que haya sido
aprobada expresamente, la inmediata cesación de las mismas, bajo apercibimiento de
iniciar las acciones judiciales procedentes, siendo de aplicación lo dispuesto en el
apartado anterior».
Ahora bien, aquí estamos ante un supuesto diferente, lo que motiva que esa
disposición adicional no sea aplicable al caso, pues consta inscrita en la finca
registral 53.054 matriz (de la que procede la que es objeto de solicitud de número de
registro y con fecha 8 de octubre de 1996, en concreto en la norma séptima de los
estatutos de la propiedad horizontal) la prohibición de la utilización para el ejercicio de la
«actividad comercial, profesión o industria tarífal». Y sobre esta prohibición estatutaria, y
su incidencia en el supuesto objeto de recurso, que ahora analizamos, es por donde
necesariamente ha de discurrir la resolución de este recurso.
3. La Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2018, cuya doctrina ratifica
la más reciente Sentencia del Alto Tribunal de 29 de noviembre de 2023, aborda la
temática relativa a la eficacia de las limitaciones o prohibiciones referidas al uso de un
inmueble sometido a tal régimen jurídico; y así, se señala en tales resoluciones: «(i) El
derecho a la propiedad privada constituye un derecho constitucionalmente reconocido
(artículo 33 CE), concebido ampliamente en nuestro ordenamiento jurídico, sin más
limitaciones que las establecidas legal o convencionalmente que, en todo caso, deben
ser interpretadas de un modo restrictivo.
No obstante, en el ámbito de la propiedad horizontal, se considera posible y
aceptable establecer limitaciones o prohibiciones a la propiedad, que atienden a la
protección del interés general de la comunidad.
Dentro de estas limitaciones se encuentra la prohibición de realizar determinadas
actividades o el cambio de uso del inmueble, pero para su efectividad deben constar de
manera expresa y, para poder tener eficacia frente a terceros, deben aparecer inscritas
en el Registro de la Propiedad».
Del mismo modo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2024 puso
de relieve lo siguiente: «(…) es evidente que, en el régimen de propiedad horizontal, son
legítimas las limitaciones que, al uso de los distintos pisos y locales, establezcan los
estatutos comunitarios, al amparo del artículo 1255 del Código Civil, siempre que
respeten, claro está, las disposiciones de derecho necesario que deberán ser

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Núm. 180