Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-15559)
Resolución de 30 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Alcobendas n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 179
Sábado 26 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 100898
Por ello, podría entenderse que para inscribir la adquisición realizada conjuntamente
por los cónyuges mediante la escritura objeto de la calificación impugnada es suficiente
que, conforme al artículo 92 del Reglamento Hipotecario, se haga constar por el notario
que la ley aplicable es la india; de modo que el momento de la enajenación posterior –
voluntaria o forzosa– será cuando hayan de tenerse en cuenta las consideraciones
expresadas en dicha calificación registral y acreditarse el concreto derecho indio aplicable.
Este criterio es el que ha seguido recientemente esta Dirección General en
Resoluciones de 29 de julio de 2024 y 28 de enero de 2025 en casos análogos en los
que se afirmaba que el régimen económico-matrimonial era el legal supletorio de la
nacionalidad de los compradores.
5. Pero en el presente supuesto, como bien señala la registradora, en el Derecho
indio no existe propiamente un régimen de bienes del matrimonio, por lo que cada
cónyuge conserva la propiedad privativa de sus bienes adquiridos por cualquier título
constante el matrimonio y los conservan sin limitaciones una vez disuelto.
Efectivamente, en India carece de Código Civil regulador del régimen económicomatrimonial, que depende del estatuto personal según la religión de los contrayentes. Lo
que determina el desconocimiento y la ausencia de la figura del régimen económicomatrimonial.
En todo caso, siendo el hinduismo la religión mayoritaria en el país, destaca en
materia de régimen económico-matrimonial la Ley de matrimonio hindú de 1955 así
como la Ley de sucesión hindú de 1956, que por influencia del Derecho británico propio
de la época de la colonización, parte de la base de la absoluta separación del régimen
jurídico de los bienes de cada contrayente, de tal forma, que el matrimonio no produce
efectos ni sobre el lado activo ni sobre el lado pasivo de sus masas patrimoniales. En
consecuencia, cada cónyuge mantiene la titularidad de sus bienes y la facultad de
disponer y administrar sobre los mismos, lo que se cohonesta con el artículo 14 de la Ley
de Sucesión hindú, que establece que cualquier bien que sea propiedad de una mujer
hindú es de su sola titularidad y pleno dominio; y el artículo 3 de la Ley de Derechos a la
propiedad de las mujeres hindúes, que les reconoce la capacidad para adquirir bienes
por sucesión del marido.
Por tanto, aun en el caso del matrimonio musulmán, legalmente cada cónyuge
mantiene legalmente su patrimonio sin perjuicio de las restricciones que provoque el
respeto a las normas religiosas que en todo caso operara a nivel interno, pero sin efectos
limitativos legales.
Por lo tanto, en la India, cualquiera que sea el matrimonio religioso celebrado, no hay
una regulación civil de un régimen económico propiamente dicho, o si se quiere no existe
propiamente un régimen de bienes del matrimonio, perteneciendo a cada cónyuge los
suyos de los que puede administrar y disponer sin consentimiento del otro.
Debemos concluir, por tanto, que no es correcta la afirmación contenida en la
escritura pública de que el régimen económico-matrimonial es el de su nacionalidad,
pues no existe como tal.
Por lo que se considera justificada su exigencia sobre la constancia en dicha
escritura de la cuota que corresponde a cada uno de los adquirientes del bien objeto de
inscripción, conforme al artículo 54 del Reglamento Hipotecario.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
Madrid, 30 de junio de 2025.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2025-15559
Verificable en https://www.boe.es
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la
calificación.
Núm. 179
Sábado 26 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 100898
Por ello, podría entenderse que para inscribir la adquisición realizada conjuntamente
por los cónyuges mediante la escritura objeto de la calificación impugnada es suficiente
que, conforme al artículo 92 del Reglamento Hipotecario, se haga constar por el notario
que la ley aplicable es la india; de modo que el momento de la enajenación posterior –
voluntaria o forzosa– será cuando hayan de tenerse en cuenta las consideraciones
expresadas en dicha calificación registral y acreditarse el concreto derecho indio aplicable.
Este criterio es el que ha seguido recientemente esta Dirección General en
Resoluciones de 29 de julio de 2024 y 28 de enero de 2025 en casos análogos en los
que se afirmaba que el régimen económico-matrimonial era el legal supletorio de la
nacionalidad de los compradores.
5. Pero en el presente supuesto, como bien señala la registradora, en el Derecho
indio no existe propiamente un régimen de bienes del matrimonio, por lo que cada
cónyuge conserva la propiedad privativa de sus bienes adquiridos por cualquier título
constante el matrimonio y los conservan sin limitaciones una vez disuelto.
Efectivamente, en India carece de Código Civil regulador del régimen económicomatrimonial, que depende del estatuto personal según la religión de los contrayentes. Lo
que determina el desconocimiento y la ausencia de la figura del régimen económicomatrimonial.
En todo caso, siendo el hinduismo la religión mayoritaria en el país, destaca en
materia de régimen económico-matrimonial la Ley de matrimonio hindú de 1955 así
como la Ley de sucesión hindú de 1956, que por influencia del Derecho británico propio
de la época de la colonización, parte de la base de la absoluta separación del régimen
jurídico de los bienes de cada contrayente, de tal forma, que el matrimonio no produce
efectos ni sobre el lado activo ni sobre el lado pasivo de sus masas patrimoniales. En
consecuencia, cada cónyuge mantiene la titularidad de sus bienes y la facultad de
disponer y administrar sobre los mismos, lo que se cohonesta con el artículo 14 de la Ley
de Sucesión hindú, que establece que cualquier bien que sea propiedad de una mujer
hindú es de su sola titularidad y pleno dominio; y el artículo 3 de la Ley de Derechos a la
propiedad de las mujeres hindúes, que les reconoce la capacidad para adquirir bienes
por sucesión del marido.
Por tanto, aun en el caso del matrimonio musulmán, legalmente cada cónyuge
mantiene legalmente su patrimonio sin perjuicio de las restricciones que provoque el
respeto a las normas religiosas que en todo caso operara a nivel interno, pero sin efectos
limitativos legales.
Por lo tanto, en la India, cualquiera que sea el matrimonio religioso celebrado, no hay
una regulación civil de un régimen económico propiamente dicho, o si se quiere no existe
propiamente un régimen de bienes del matrimonio, perteneciendo a cada cónyuge los
suyos de los que puede administrar y disponer sin consentimiento del otro.
Debemos concluir, por tanto, que no es correcta la afirmación contenida en la
escritura pública de que el régimen económico-matrimonial es el de su nacionalidad,
pues no existe como tal.
Por lo que se considera justificada su exigencia sobre la constancia en dicha
escritura de la cuota que corresponde a cada uno de los adquirientes del bien objeto de
inscripción, conforme al artículo 54 del Reglamento Hipotecario.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
Madrid, 30 de junio de 2025.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
https://www.boe.es
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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2025-15559
Verificable en https://www.boe.es
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la
calificación.