Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. I. Disposiciones generales. Espacios naturales protegidos. (BOE-A-2025-15425)
Real Decreto 531/2025, de 24 de junio, por el que se declaran diez zonas especiales de conservación, se aprueban sus medidas de conservación y las de siete zonas de especial protección para las aves, y se propone la modificación de los límites geográficos de doce espacios protegidos de la Red Natura 2000 en la Región Marina Mediterránea.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 178
Viernes 25 de julio de 2025
Sec. I. Pág. 99530
3. Las modificaciones referidas en los apartados 1 y 2, resultarán de aplicación
una vez sean aprobadas por la Comisión Europea las propuestas de ampliación
recogidas en el artículo 5 de la presente norma, de conformidad con lo indicado en su
apartado 3.
Disposición final segunda.
Títulos competenciales.
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.23.ª de la
Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de
legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de
las comunidades autónomas de establecer normas adicionales de protección.
Las medidas que afectan a la actividad pesquera en aguas interiores se dictan al
amparo del artículo 149.1.19.ª de la Constitución Española que atribuye al Estado la
competencia para dictar la legislación básica en materia de pesca marítima, y sin
perjuicio de las competencias que en la ordenación del sector pesquero se atribuyan a
las comunidades autónomas. En base al mismo título competencial se dictan las
medidas de gestión pesquera en aguas exteriores.
Asimismo, las medidas relativas a marina mercante, puertos de interés general y
señalización marítima contenidas en este real decreto, incluidos sus anexos, se dictan al
amparo del artículo 149.1.20.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la
competencia exclusiva en materia de marina mercante, señales marítimas y puertos de
interés general.
Disposición final tercera.
Zonificación.
1. En el plazo máximo de dos años desde la aprobación de este real decreto, y con
el fin de mejorar la capacidad de aplicación de las medidas generales propuestas y las
medidas de gestión específicas indicadas en el anexo II, se podrá establecer una
zonificación en los términos establecidos en el anexo I para los espacios que se
considere. Dicha zonificación se aprobará por orden de la persona titular del Ministerio
para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.
2. En el caso de que la zonificación prevista en el apartado 1 establezca
limitaciones o prohibiciones de la actividad pesquera, en materia de marina mercante,
puertos de interés general y señalización marítima, se aprobará por el Gobierno, de
acuerdo con la disposición adicional primera de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, a
propuesta del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico y del
departamento competente por razón de la materia.
Disposición final cuarta.
Vigencia.
cve: BOE-A-2025-15425
Verificable en https://www.boe.es
Las medidas de conservación establecidas en este real decreto, incluidos sus
anexos, tendrán una vigencia de seis años, prorrogándose su aplicación en tanto no
sean aprobadas otras que las sustituyan.
Núm. 178
Viernes 25 de julio de 2025
Sec. I. Pág. 99530
3. Las modificaciones referidas en los apartados 1 y 2, resultarán de aplicación
una vez sean aprobadas por la Comisión Europea las propuestas de ampliación
recogidas en el artículo 5 de la presente norma, de conformidad con lo indicado en su
apartado 3.
Disposición final segunda.
Títulos competenciales.
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.23.ª de la
Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de
legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de
las comunidades autónomas de establecer normas adicionales de protección.
Las medidas que afectan a la actividad pesquera en aguas interiores se dictan al
amparo del artículo 149.1.19.ª de la Constitución Española que atribuye al Estado la
competencia para dictar la legislación básica en materia de pesca marítima, y sin
perjuicio de las competencias que en la ordenación del sector pesquero se atribuyan a
las comunidades autónomas. En base al mismo título competencial se dictan las
medidas de gestión pesquera en aguas exteriores.
Asimismo, las medidas relativas a marina mercante, puertos de interés general y
señalización marítima contenidas en este real decreto, incluidos sus anexos, se dictan al
amparo del artículo 149.1.20.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la
competencia exclusiva en materia de marina mercante, señales marítimas y puertos de
interés general.
Disposición final tercera.
Zonificación.
1. En el plazo máximo de dos años desde la aprobación de este real decreto, y con
el fin de mejorar la capacidad de aplicación de las medidas generales propuestas y las
medidas de gestión específicas indicadas en el anexo II, se podrá establecer una
zonificación en los términos establecidos en el anexo I para los espacios que se
considere. Dicha zonificación se aprobará por orden de la persona titular del Ministerio
para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.
2. En el caso de que la zonificación prevista en el apartado 1 establezca
limitaciones o prohibiciones de la actividad pesquera, en materia de marina mercante,
puertos de interés general y señalización marítima, se aprobará por el Gobierno, de
acuerdo con la disposición adicional primera de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, a
propuesta del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico y del
departamento competente por razón de la materia.
Disposición final cuarta.
Vigencia.
cve: BOE-A-2025-15425
Verificable en https://www.boe.es
Las medidas de conservación establecidas en este real decreto, incluidos sus
anexos, tendrán una vigencia de seis años, prorrogándose su aplicación en tanto no
sean aprobadas otras que las sustituyan.