Ministerio Para La Transición Ecológica y El Reto Demográfico. III. Otras disposiciones. Instalaciones eléctricas. (BOE-A-2025-15415)
Resolución de 8 de julio de 2025, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se otorga a Aixeindar, SA, la declaración, en concreto, de utilidad pública, para el parque eólico Labraza, de 40 MW de potencia instalada, y su infraestructura de evacuación, ubicados en Oyón (Álava) y Aguilar de Codés (Navarra).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 24 de julio de 2025

Sec. III. Pág. 99160

únicamente en lo relativo a bienes y derechos de su propiedad que se encuentren
afectados por la instalación […].
[…] despeja toda duda en cuanto a este concepto, al limitar el análisis de los
condicionados técnicos de otras Administraciones, por referirlo «únicamente» a los
bienes y derechos de su propiedad que se encuentren afectados por la instalación. La
diferente terminología empleada en estos textos normativos, Ley y Reglamento, no es
extraña, por cuanto ha de recordarse, como ya anticipamos, que la LSE vigente data
de 2013, frente al reglamento, que es muy anterior, aprobado en el año 2000. En
consecuencia, la interpretación conjunta de los artículos 53.1.b) LSE y artículo 131.6
RD 1955/2000 nos conduce a la conclusión de que solo podrán tomarse en
consideración aquellos condicionados técnicos que afecten a bienes y derechos
propiedad de las Administraciones públicas afectados por la instalación.»
En cuanto a las alegaciones de carácter ambiental o urbanístico, este dictamen
señala que:
«En relación con las alegaciones relativas al cumplimiento de la normativa ambiental,
y en particular, aquellas dirigidas a cuestionar la declaración de impacto ambiental (DIA)
emitidas en el seno del procedimiento de autorización del artículo 53 LSE, es preciso
aclarar que la DIA no es sino un informe, que se emite previa tramitación oportuna
(artículo 33.1 Ley 21/2013, de Evaluación Ambiental), y que se incardina en un
procedimiento de autorización más amplio, hasta el punto de que la DIA no es
susceptible de ser recurrida de manera autónoma, por expreso mandato del legislador –
art. 41.4 Ley 21/2013–, por lo que en caso de que haya Administraciones que discrepen
de la misma, podrán recurrir la DIA mediante la impugnación de la autorización de la
instalación de producción eléctrica que se dicte. Considerar que cabe cuestionar dicha
DIA articulándola como una discrepancia del artículo 131.6 RD 1955/2000, supondría
que se alterase el procedimiento establecido a tal efecto, es decir, se generaría una
suerte de alzada impropia previa incluso al momento en que se aprueba la autorización,
permitiendo que la DIA fuese objeto de impugnación autónoma al permitir revisar su
contenido antes de que se apruebe la autorización, y por un órgano que no sería
necesariamente el competente […].
[…] el cauce legalmente establecido para resolver los conflictos entre la
Administración General del Estado o sus Organismos Públicos y los Ayuntamiento, es,
con carácter general, el previsto en la DA10 Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de
octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación
Urbana (que también supone la elevación al Consejo de Ministros, pero no por aplicación
del artículo 131.6 RD 1955/2000).
[...] Considerando que son acumulables los procedimientos de autorización previa y
de construcción (artículo 53.1.a) y b) Ley del Sector Eléctrico) y de solicitud de
declaración de utilidad pública de instalaciones de producción de energía eléctrica
(artículo 143.2 RD 1955/2000), y estando acotados de la misma manera las posibles
objeciones a plantear por las Administraciones afectadas en ambos casos, la
interpretación del alcance o supuestos en que procede elevar al Consejo de Ministros la
resolución de las posibles discrepancias en relación con la declaración de utilidad pública
a que se refiere el artículo 148.1 RD 1955/2000 debe ser la misma que la mantenida
respecto al artículo 131.6 RD 1955/2000 en cuanto a los casos en que procede elevar
discrepancia ante el Consejo de Ministros en relación con las autorizaciones del
artículo 53.1.a) y b) LSE.»
Habida cuenta de lo anterior, y dado que no concurre, simultáneamente, una
oposición de carácter técnico y afecciones del proyecto a bienes o derechos de su
propiedad, de acuerdo con lo previsto en el anteriormente señalado artículo 131.6 del
Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, procede la resolución por parte de esta
Dirección General de Política Energética y Minas.

cve: BOE-A-2025-15415
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Núm. 177