Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-15382)
Resolución de 25 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 4 a inscribir una escritura de cambio de uso de local para destinarlo a vivienda.
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Jueves 24 de julio de 2025

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artículo 195.1 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid, se produce por el
transcurso de cuatro años, plazo que se eleva a seis años por Ley 7/2024, de 26 de
diciembre de 2024), todo ello tal y como previene el apartado 4 del artículo 28 de la Ley
de Suelo y Rehabilitación Urbana, en relación con el artículo 52 del Reglamento sobre
inscripción de actos de naturaleza urbanística aprobado por el Real Decreto 1093/1997,
de 4 de julio, del que resultan cuatro posibles medios: la certificación del Ayuntamiento,
la certificación catastral descriptiva y gráfica, la certificación de técnico competente y el
acta notarial, sin que haya una jerarquía entre esos medios (cfr. las Resoluciones de 16
de diciembre de 2013 y 23 de abril de 2014).
Este segundo supuesto es el de este expediente, al resultar claramente de la
escritura que el cambio de uso a vivienda cuya inscripción se solicita se realiza por la vía
prevista en el apartado 4 del artículo 28 del texto refundido de la Ley de Suelo, y a él se
refieren especialmente las Resoluciones de 5 de agosto y 13 de noviembre de 2013, 12
de septiembre y 30 de noviembre de 2016, 31 de agosto de 2017, 27 de junio de 2018,
27 de marzo de 2019, 21 de julio de 2021, 7 de julio de 2022 y 25 de marzo, 11 de junio,
9 de julio y 1 de octubre de 2024.
Ciertamente, como señaló la Resolución de esta Dirección General de 21 de julio
de 2021, el hecho de que la superficie mínima o las condiciones de habitabilidad que han
de tener las viviendas según la normativa urbanística sea un dato objetivo no impide la
aplicación de la doctrina expuesta, pues al registrador le corresponde el control de la
legalidad urbanística, pero solo a través de los mecanismos legalmente previstos, entre
los cuales no se encuentra el realizar un juicio sobre si una vivienda reúne o no las
características exigidas por la legislación urbanística para tener la consideración de tal,
dada su limitada competencia en la materia y el propio régimen de recursos contra la
calificación, en el que tanto la calificación negativa del registrador como las resoluciones
de la Dirección General son recurribles ante los órganos del orden jurisdiccional civil –cfr.
artículo 328 de la Ley Hipotecaria–.
Es al Ayuntamiento al que le corresponde ese concreto control y reaccionar contra la
infracción urbanística que se hubiere podido cometer, solicitando en su caso que se
anote en el Registro de la Propiedad el expediente incoado, y quien también estará
obligado, una vez recibida la notificación por parte del registrador de haber realizado la
inscripción de la modificación de la descripción de la finca motivada en actuaciones que
comportan la alteración de su destino, a dictar la resolución necesaria para hacer constar
en el Registro de la Propiedad, por nota al margen de la inscripción, la concreta situación
urbanística de la finca tras dicho cambio, con la delimitación de su contenido e indicación
expresa de las limitaciones que imponga al propietario, incurriendo en responsabilidad
en caso de no hacerlo por los perjuicios económicos que se produzcan al adquirente de
buena fe de la finca –cfr. artículo 28, apartado 4, de la Ley de Suelo y Rehabilitación
Urbana–. A su vez, la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento será
recurrible ante los Juzgados del orden jurisdiccional contencioso-administrativo –
artículo 64 de esa misma ley–.
Este esquema basado en la norma positiva prevista en el citado artículo 28,
apartado 4, de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana ha sido aplicado en la práctica en
numerosas ocasiones y ha posibilitado que la Administración pudiera tener conocimiento
de actuaciones clandestinas y reaccionar en consecuencia. Cabe citar, por ejemplo, la
sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valencia de 9 de noviembre de 2023, que ratifica la actuación
administrativa seguida una vez el registrador de la propiedad comunicó al Ayuntamiento
la escritura de modificación de trastero a vivienda y aquélla reaccionara dictando
resolución en la que hace constar la concreta situación urbanística del inmueble y la
limitación que se impone en cuanto al uso conforme al citado artículo 28, apartado 4, de
la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana.
Por otra parte, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de 21 de
febrero de 2022 se refiere a una escritura de «cambio de uso de inmueble» que habría
sido objeto de inscripción en el Registro de la Propiedad tras la Resolución de esta

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