Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-15378)
Resolución de 23 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 19, por la que se suspende la inscripción de una finca expropiada en un procedimiento de expropiación por tasación conjunta.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 24 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 98821
por su parte, es “el documento que constituye el vehículo de acceso al Registro, siendo
la expresión de la forma auténtica y la prueba de dicho acto o contrato”.
A nuestros efectos, el título formal inscribible de una expropiación por tasación
conjunta viene definido en los artículos 44.1 del TRLSRU y 24.1 de las Normas
Complementarias. Esta última norma dispone que el título inscribible “estará constituido
por el acta de ocupación y pago, conforme a lo dispuesto por la legislación general de
expropiación forzosa”. Por su parte, la primera reafirma el carácter de título formal del
acta de ocupación, añadiendo que es obligatorio que “se acompañe del acta de pago o
justificante de la consignación del precio correspondiente”.
Aclarado esto, el título formal presentado a inscripción cumple sobradamente con las
exigencias de estos dos preceptos, en relación con el artículo 3 de la LH. Estamos ante
un acta de ocupación y pago formalizada por autoridad gubernativa, suscrita por todos
los comparecientes en cada una de sus hojas, donde también figura el sello de la
dependencia administrativa. Una de esas firmas es la de la autoridad que expidió el
documento, que, según consta en el apartado 4.º de la propia acta, fue don Jesús
Ignacio Pascual Martín, en su condición de director general de Gestión Urbanística del
Ayuntamiento de Madrid, nombrado por acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 11 de
julio de 2019 (“Boletín Oficial del Ayuntamiento de Madrid” de 15 de julio de 2019).
Así pues, el carácter auténtico del acta de ocupación y pago, título formal presentado
a inscripción, está fuera de toda duda. Obsérvese que la registradora ha opuesto reparos
a su “documentación complementaria”, pero no al acta en sí. De hecho, en la nota de
calificación negativa no se explica cuál es la trascendencia del defecto observado que
haga imposible la inscripción, ni se desarrolla por qué, supuestamente, las formalidades
del artículo 3 de la LH también son predicables de esa documentación auxiliar.
El artículo 44.1 del TRLSRU impone que con el acta se acompañe “acta de pago o
justificante de la consignación del precio correspondiente”. No se establece en esa ley
ninguna formalidad especial para los documentos que prueben ese pago. Si, para probar
ese hecho, se decide aportar un documento generado por una Administración Pública,
deberá estar revestido de las formalidades previstas por la Ley para cualquier otro
documento público. Pero seguirá sin ser el título formal a efectos del Registro.
En este caso, al hallarnos en un procedimiento de tasación conjunta, el acta sirve de
prueba de la ocupación y, también, del pago. Repárese cómo el artículo 24.1 de las
Normas Complementarias, a diferencia de la referencia general al “acta de ocupación”
del artículo 44.1 del TRLSRU, matiza que será inscribible el “acta de ocupación y pago”.
Por lo demás, las circunstancias que deben hacerse constar en las actas de
expropiaciones urbanísticas se contienen en la orden del ministro de Vivienda de 9 de
marzo de 1964, que mantiene su vigencia hasta nuestros días (BOE de 4 de abril
de 1964). El título presentado respeta, por supuesto, todos los requisitos relacionados en
ese reglamento.
El pago de la cantidad fijada por la Administración expropiante queda plenamente
acreditado por la propia acta de 22 de junio de 2023, presentada a inscripción, y frente a
la que la registradora no ha opuesto ningún reparo formal. En su página 3, se consignó:
“En este acto se abona la cantidad prevista como valoración del 100 % expropiada
en la Hoja de Aprecio aprobada, cantidad que resulta concurrente respecto de la
considerada como correcta pro la parte expropiada, quedando pendiente de que el
Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid o, en su caso, los tribunales
establezcan definitivamente el justiprecio expropiatorio.
Por todo ello, en este acto, se realiza el Pago de la valoración expropiatoria
reflejada en la Hoja de Aprecio, mediante un cheque bancario nominativo, conforme
a los artículos 48 y 50.2 de la Ley de Expropiación Forzosa y concordantes de su
Reglamento, por importe de 128.008,08 € con núm. de cheque 3275700-3 a nombre
de Unipersonal (sic), Se adjunta a la presente Acta de Ocupación y Pago, formando
con ella un único documento, fotocopia del cheque nominativo y sirviendo esta
misma acta de recibo de este.”
cve: BOE-A-2025-15378
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 177
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por su parte, es “el documento que constituye el vehículo de acceso al Registro, siendo
la expresión de la forma auténtica y la prueba de dicho acto o contrato”.
A nuestros efectos, el título formal inscribible de una expropiación por tasación
conjunta viene definido en los artículos 44.1 del TRLSRU y 24.1 de las Normas
Complementarias. Esta última norma dispone que el título inscribible “estará constituido
por el acta de ocupación y pago, conforme a lo dispuesto por la legislación general de
expropiación forzosa”. Por su parte, la primera reafirma el carácter de título formal del
acta de ocupación, añadiendo que es obligatorio que “se acompañe del acta de pago o
justificante de la consignación del precio correspondiente”.
Aclarado esto, el título formal presentado a inscripción cumple sobradamente con las
exigencias de estos dos preceptos, en relación con el artículo 3 de la LH. Estamos ante
un acta de ocupación y pago formalizada por autoridad gubernativa, suscrita por todos
los comparecientes en cada una de sus hojas, donde también figura el sello de la
dependencia administrativa. Una de esas firmas es la de la autoridad que expidió el
documento, que, según consta en el apartado 4.º de la propia acta, fue don Jesús
Ignacio Pascual Martín, en su condición de director general de Gestión Urbanística del
Ayuntamiento de Madrid, nombrado por acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 11 de
julio de 2019 (“Boletín Oficial del Ayuntamiento de Madrid” de 15 de julio de 2019).
Así pues, el carácter auténtico del acta de ocupación y pago, título formal presentado
a inscripción, está fuera de toda duda. Obsérvese que la registradora ha opuesto reparos
a su “documentación complementaria”, pero no al acta en sí. De hecho, en la nota de
calificación negativa no se explica cuál es la trascendencia del defecto observado que
haga imposible la inscripción, ni se desarrolla por qué, supuestamente, las formalidades
del artículo 3 de la LH también son predicables de esa documentación auxiliar.
El artículo 44.1 del TRLSRU impone que con el acta se acompañe “acta de pago o
justificante de la consignación del precio correspondiente”. No se establece en esa ley
ninguna formalidad especial para los documentos que prueben ese pago. Si, para probar
ese hecho, se decide aportar un documento generado por una Administración Pública,
deberá estar revestido de las formalidades previstas por la Ley para cualquier otro
documento público. Pero seguirá sin ser el título formal a efectos del Registro.
En este caso, al hallarnos en un procedimiento de tasación conjunta, el acta sirve de
prueba de la ocupación y, también, del pago. Repárese cómo el artículo 24.1 de las
Normas Complementarias, a diferencia de la referencia general al “acta de ocupación”
del artículo 44.1 del TRLSRU, matiza que será inscribible el “acta de ocupación y pago”.
Por lo demás, las circunstancias que deben hacerse constar en las actas de
expropiaciones urbanísticas se contienen en la orden del ministro de Vivienda de 9 de
marzo de 1964, que mantiene su vigencia hasta nuestros días (BOE de 4 de abril
de 1964). El título presentado respeta, por supuesto, todos los requisitos relacionados en
ese reglamento.
El pago de la cantidad fijada por la Administración expropiante queda plenamente
acreditado por la propia acta de 22 de junio de 2023, presentada a inscripción, y frente a
la que la registradora no ha opuesto ningún reparo formal. En su página 3, se consignó:
“En este acto se abona la cantidad prevista como valoración del 100 % expropiada
en la Hoja de Aprecio aprobada, cantidad que resulta concurrente respecto de la
considerada como correcta pro la parte expropiada, quedando pendiente de que el
Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid o, en su caso, los tribunales
establezcan definitivamente el justiprecio expropiatorio.
Por todo ello, en este acto, se realiza el Pago de la valoración expropiatoria
reflejada en la Hoja de Aprecio, mediante un cheque bancario nominativo, conforme
a los artículos 48 y 50.2 de la Ley de Expropiación Forzosa y concordantes de su
Reglamento, por importe de 128.008,08 € con núm. de cheque 3275700-3 a nombre
de Unipersonal (sic), Se adjunta a la presente Acta de Ocupación y Pago, formando
con ella un único documento, fotocopia del cheque nominativo y sirviendo esta
misma acta de recibo de este.”
cve: BOE-A-2025-15378
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 177