Ministerio Para La Transición Ecológica y El Reto Demográfico. III. Otras disposiciones. Instalaciones eléctricas. (BOE-A-2025-15033)
Resolución de 3 de julio de 2025, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se desestima la solicitud de Energía Inagotable de Lambda, SL, de autorización administrativa previa de las modificaciones y autorización administrativa de construcción del parque eólico Lambda, de 35 MW de potencia instalada, y de su infraestructura de evacuación, en diversos términos municipales de Huesca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 19 de julio de 2025

Sec. III. Pág. 97148

eléctrica, «el promotor de la misma deberá acreditar suficientemente los siguientes
extremos:
a) Las condiciones técnicas y de seguridad de las instalaciones y del equipo
asociado.
b) El adecuado cumplimiento de las condiciones de protección del medio ambiente.
c) Las características del emplazamiento de la instalación.
d) Su capacidad legal, técnica y económico-financiera para la realización del
proyecto».
En este sentido, el carácter reglado para el otorgamiento de las autorizaciones de
instalaciones e infraestructuras eléctricas, conforme al régimen jurídico específico de la
Ley 24/2013, de 26 de diciembre, ha sido puesto de manifiesto por reiterada jurisprudencia
del Tribunal Supremo (por ejemplo, y entre otras, en la Sentencia 4110/2021, de 29 de
octubre), así como también la vinculación del órgano sustantivo a las condiciones
estipuladas, para la ejecución del proyecto, en la evaluación de impacto ambiental
practicada (por ejemplo y entre otras, en la Sentencia 962/2022, de 11 de julio).
Tercero. Sobre la infraestructura de evacuación hasta la conexión con la red.
La Ley 24/2013, de 26 de diciembre, en el artículo 21.5, relativo a actividades de
producción de energía eléctrica, establece que la autorización de las instalaciones de
esta naturaleza habrán de incluir no sólo los elementos de generación de la electricidad,
sino que también se deberán contemplar, en todos los casos, la conexión con la red de
transporte o de distribución, y cuando corresponda, aquellos elementos que permitan la
transformación de la energía eléctrica previamente generada.
Cuarto. Sobre el cumplimiento de los hitos administrativos para el acceso y conexión a
las redes de transporte y distribución de electricidad.
El Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en
materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica, en su artículo 1,
apartado 1 dispone que los titulares de los permisos de acceso para instalaciones de
generación de energía eléctrica que hubieran obtenido dichos permisos con posterioridad
a la entrada en vigor de ese real decreto-ley, deberán obtener la autorización administrativa
de construcción en un plazo de 37 meses desde la fecha de obtención de los permisos
de acceso, extendido hasta 49 meses en virtud del artículo 28 del Real Decretoley 8/2023, de 27 de diciembre, por el que se adoptan medidas para afrontar las
consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente
Próximo, así como para paliar los efectos de la sequía.
Lo anterior debe ponerse en relación con el citado artículo 53 de la Ley 24/2013,
de 26 de diciembre, conforme al cual la autorización administrativa de instalaciones de
generación no podrá ser otorgada si su titular no ha obtenido previamente los permisos
de acceso y conexión a las redes de transporte o distribución correspondientes.
A continuación, se añade, en el apartado 2 del artículo 1 del Real Decretoley 23/2020, de 23 de junio, que:
«La no acreditación ante el gestor de la red del cumplimiento de dichos hitos
administrativos en tiempo y forma supondrá la caducidad automática de los permisos
de acceso y, en su caso, de acceso y conexión concedidos y la ejecución inmediata por
el órgano competente para la emisión de las autorizaciones administrativas de las
garantías económicas presentadas para la tramitación de la solicitud de acceso a las
redes de transporte y distribución. No obstante, si por causas no imputables al promotor,
no se produjese una declaración de impacto ambiental favorable, no se procederá a la
ejecución de dichas garantías.»

cve: BOE-A-2025-15033
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Núm. 173