Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-14181)
Resolución de 17 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil VII de Valencia a inscribir la escritura de constitución de una sociedad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 9 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 91745
Tanto el artículo 23.b) de la Ley de Sociedades de Capital como el artículo 178 del
Reglamento del Registro Mercantil exigen que la definición estatutaria del objeto social
se realice mediante la determinación de las actividades que lo integren.
La citada disposición reglamentaria especifica el contenido de esa determinación
mediante una doble limitación: a) no pueden incluirse en el objeto «los actos jurídicos
necesarios para la realización o el desarrollo de las actividades indicadas en él», y b) en
ningún caso puede incluirse como parte del objeto social «la realización de cualesquiera
otras actividades de lícito comercio ni emplearse expresiones genéricas de análogo
significado». La primera prohibición se justifica por una evidente razón de claridad: si las
facultades representativas de los administradores se extienden a todos los actos
comprendidos en el objeto social (artículo 234 de la Ley de Sociedades de Capital) esa
representación abarca todos los actos expresivos de la capacidad de obrar de la
sociedad, por lo cual la farragosa enumeración de actos jurídicos debe proscribirse por
innecesaria. La segunda limitación, se debe a que esa clase de fórmulas («cualesquiera
otras actividades de lícito comercio», a las que a veces se añadía, en una vieja cláusula
de estilo, el giro «acordadas por la junta general») convertía el objeto en indeterminado y
genérico.
4. La decisión sobre si determinada cláusula concreta es o no suficientemente
determinativa del contenido del objeto social no siempre es sencilla por lo que este
Centro Directivo ha ido elaborando una doctrina, muy consolidada (vid. las Resoluciones
de 15 de octubre de 2010, 5 de septiembre de 2011, 2 de febrero, 19 de mayo y 14 y 15
de noviembre de 2012, 19 de marzo y 11 de noviembre de 2013, 29 de enero de 2014
y 4 de abril de 2016, entre otras citadas en los «Vistos» de la presente), que permite
seguir determinadas pautas de actuación. Dicha doctrina se asienta en la consideración
de que las prohibiciones contenidas en el Reglamento, precisamente por ese carácter,
deben aplicarse con la debida mesura de modo que no sean objeto de una extensión a
supuestos que no pueden calificarse como indiscutiblemente contenidos en su ámbito.
Así, este Centro Directivo entendió, en Resolución de 1 de diciembre de 1982, que
«únicamente habrá indeterminación cuando se utilice una fórmula omnicomprensiva de
toda posible actividad comercial o industrial en donde se empleen unos términos
generales, pero no existirá esta indeterminación si a través de términos concretos y
definidos se señala una actividad de carácter general».
En la misma línea, la Resolución de 25 de enero de 2012 (confirmada en su doctrina
por otras posteriores) ha puesto de manifiesto que la determinación ha de hacerse de
modo que acote suficientemente un sector económico o un género de actividad mercantil
legal o socialmente demarcados.
Esta Dirección General ha admitido reiteradamente la posibilidad de inscribir
cláusulas como la que incluye en el objeto social «la mera administración del patrimonio
de los socios» (Resolución de 19 de marzo de 2013), o «adquirir, poseer y enajenar con
fines de inversión a corto, medio y largo plazo valores de cualquier clase, bienes
muebles e inmuebles» (Resolución de 29 de enero de 2014). Y en Resolución de 17 de
mayo de 2024 ha admitido la inscripción del objeto social consistente en «la participación
en el capital de otras sociedades o entidades, civiles o mercantiles, ya sea adquiriendo
por cualquier título, oneroso o gratuito, acciones de cualesquiera otras sociedades
anónimas o participaciones de sociedades de responsabilidad limitada, ya sea
haciéndose por cualquier acto jurídico con la titularidad de cuotas de participación en
otras entidades, bien sean de nacionalidad española o extranjera. La administración,
gestión, dirección y explotación de dichas acciones, participaciones sociales o cuotas de
participación mediante la correspondiente organización de medios materiales y
personales, así como la enajenación, venta, permuta o realización de cualquier otro acto
jurídico que implique el ejercicio de los derechos incorporados a dichas partes o cuotas
sociales».
5. A la luz de las anteriores consideraciones no puede rechazarse la inscripción de
la cláusula objeto de debate en los términos en que ha sido redactada. Es innegable que
las actividades controvertidas pueden llevarse a cabo en el ámbito de las actividades
cve: BOE-A-2025-14181
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 164
Miércoles 9 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 91745
Tanto el artículo 23.b) de la Ley de Sociedades de Capital como el artículo 178 del
Reglamento del Registro Mercantil exigen que la definición estatutaria del objeto social
se realice mediante la determinación de las actividades que lo integren.
La citada disposición reglamentaria especifica el contenido de esa determinación
mediante una doble limitación: a) no pueden incluirse en el objeto «los actos jurídicos
necesarios para la realización o el desarrollo de las actividades indicadas en él», y b) en
ningún caso puede incluirse como parte del objeto social «la realización de cualesquiera
otras actividades de lícito comercio ni emplearse expresiones genéricas de análogo
significado». La primera prohibición se justifica por una evidente razón de claridad: si las
facultades representativas de los administradores se extienden a todos los actos
comprendidos en el objeto social (artículo 234 de la Ley de Sociedades de Capital) esa
representación abarca todos los actos expresivos de la capacidad de obrar de la
sociedad, por lo cual la farragosa enumeración de actos jurídicos debe proscribirse por
innecesaria. La segunda limitación, se debe a que esa clase de fórmulas («cualesquiera
otras actividades de lícito comercio», a las que a veces se añadía, en una vieja cláusula
de estilo, el giro «acordadas por la junta general») convertía el objeto en indeterminado y
genérico.
4. La decisión sobre si determinada cláusula concreta es o no suficientemente
determinativa del contenido del objeto social no siempre es sencilla por lo que este
Centro Directivo ha ido elaborando una doctrina, muy consolidada (vid. las Resoluciones
de 15 de octubre de 2010, 5 de septiembre de 2011, 2 de febrero, 19 de mayo y 14 y 15
de noviembre de 2012, 19 de marzo y 11 de noviembre de 2013, 29 de enero de 2014
y 4 de abril de 2016, entre otras citadas en los «Vistos» de la presente), que permite
seguir determinadas pautas de actuación. Dicha doctrina se asienta en la consideración
de que las prohibiciones contenidas en el Reglamento, precisamente por ese carácter,
deben aplicarse con la debida mesura de modo que no sean objeto de una extensión a
supuestos que no pueden calificarse como indiscutiblemente contenidos en su ámbito.
Así, este Centro Directivo entendió, en Resolución de 1 de diciembre de 1982, que
«únicamente habrá indeterminación cuando se utilice una fórmula omnicomprensiva de
toda posible actividad comercial o industrial en donde se empleen unos términos
generales, pero no existirá esta indeterminación si a través de términos concretos y
definidos se señala una actividad de carácter general».
En la misma línea, la Resolución de 25 de enero de 2012 (confirmada en su doctrina
por otras posteriores) ha puesto de manifiesto que la determinación ha de hacerse de
modo que acote suficientemente un sector económico o un género de actividad mercantil
legal o socialmente demarcados.
Esta Dirección General ha admitido reiteradamente la posibilidad de inscribir
cláusulas como la que incluye en el objeto social «la mera administración del patrimonio
de los socios» (Resolución de 19 de marzo de 2013), o «adquirir, poseer y enajenar con
fines de inversión a corto, medio y largo plazo valores de cualquier clase, bienes
muebles e inmuebles» (Resolución de 29 de enero de 2014). Y en Resolución de 17 de
mayo de 2024 ha admitido la inscripción del objeto social consistente en «la participación
en el capital de otras sociedades o entidades, civiles o mercantiles, ya sea adquiriendo
por cualquier título, oneroso o gratuito, acciones de cualesquiera otras sociedades
anónimas o participaciones de sociedades de responsabilidad limitada, ya sea
haciéndose por cualquier acto jurídico con la titularidad de cuotas de participación en
otras entidades, bien sean de nacionalidad española o extranjera. La administración,
gestión, dirección y explotación de dichas acciones, participaciones sociales o cuotas de
participación mediante la correspondiente organización de medios materiales y
personales, así como la enajenación, venta, permuta o realización de cualquier otro acto
jurídico que implique el ejercicio de los derechos incorporados a dichas partes o cuotas
sociales».
5. A la luz de las anteriores consideraciones no puede rechazarse la inscripción de
la cláusula objeto de debate en los términos en que ha sido redactada. Es innegable que
las actividades controvertidas pueden llevarse a cabo en el ámbito de las actividades
cve: BOE-A-2025-14181
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 164