Ministerio de Trabajo y Economía Social. III. Otras disposiciones. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2025-14074)
Resolución de 27 de junio de 2025, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica la modificación del Convenio colectivo de Transportes Ferroviarios Especiales, SA.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 8 de julio de 2025
14.
Sec. III. Pág. 91160
ANEXO II
Glosario
A efectos informativos, el artículo 3 de la Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la
igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las
personas LGTBI+, la cual tiene por finalidad garantizar y promover el derecho a la
igualdad real y efectiva de las personas lesbianas, gays, trans, bisexuales e
intersexuales (en adelante, LGTBI+), así como de sus familias, establece las siguientes
definiciones a los efectos de dicha norma:
a) Discriminación múltiple e interseccional: Se produce discriminación múltiple
cuando una persona es discriminada, de manera simultánea o consecutiva, por dos o
más causas de las previstas en esta ley, y/o por otra causa o causas de discriminación
previstas en la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no
discriminación. Se produce discriminación interseccional cuando concurren o interactúan
diversas causas comprendidas en el apartado anterior, generando una forma específica
de discriminación.
b) Acoso discriminatorio: Cualquier conducta realizada por razón de alguna de las
causas de discriminación previstas en esta ley, con el objetivo o la consecuencia de
atentar contra la dignidad de una persona o grupo en que se integra y de crear un
entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo.
c) Discriminación por asociación y discriminación por error: Existe discriminación
por asociación cuando una persona o grupo en que se integra, debido a su relación con
otra sobre la que concurra alguna de las causas de discriminación por razón de
orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales, es objeto
de un trato discriminatorio. La discriminación por error es aquella que se funda en una
apreciación incorrecta acerca de las características de la persona o personas
discriminadas.
d) Medidas de acción positiva: Diferencias de trato orientadas a prevenir, eliminar y,
en su caso, compensar cualquier forma de discriminación o desventaja en su dimensión
colectiva o social. Tales medidas serán aplicables en tanto subsistan las situaciones de
discriminación o las desventajas que las justifican y habrán de ser razonables y
proporcionadas en relación con los medios para su desarrollo y los objetivos que
persigan.
e) Intersexualidad: La condición de aquellas personas nacidas con unas
características biológicas, anatómicas o fisiológicas, una anatomía sexual, unos órganos
reproductivos o un patrón cromosómico que no se corresponden con las nociones
socialmente establecidas de los cuerpos masculinos o femeninos.
f) Orientación sexual: Atracción física, sexual o afectiva hacia una persona. La
orientación sexual puede ser heterosexual, cuando se siente atracción física, sexual o
afectiva únicamente hacia personas de distinto sexo; homosexual, cuando se siente
atracción física, sexual o afectiva únicamente hacia personas del mismo sexo; o
bisexual, cuando se siente atracción física, sexual o afectiva hacia personas de
diferentes sexos, no necesariamente al mismo tiempo, de la misma manera, en el mismo
grado ni con la misma intensidad. Las personas homosexuales pueden ser gais, si son
hombres, o lesbianas, si son mujeres.
g) Identidad sexual: Vivencia interna e individual del sexo tal y como cada persona
la siente y autodefine, pudiendo o no corresponder con el sexo asignado al nacer.
h) Expresión de género: Manifestación que cada persona hace de su identidad
sexual.
i) Persona trans: Persona cuya identidad sexual no se corresponde con el sexo
asignado al nacer.
j) Familia LGTBI: Aquella en la que uno o más de sus integrantes son personas
LGTBI+, englobándose dentro de ellas las familias homoparentales, es decir, las
compuestas por personas lesbianas, gais o bisexuales con descendientes menores de
cve: BOE-A-2025-14074
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 163
Martes 8 de julio de 2025
14.
Sec. III. Pág. 91160
ANEXO II
Glosario
A efectos informativos, el artículo 3 de la Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la
igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las
personas LGTBI+, la cual tiene por finalidad garantizar y promover el derecho a la
igualdad real y efectiva de las personas lesbianas, gays, trans, bisexuales e
intersexuales (en adelante, LGTBI+), así como de sus familias, establece las siguientes
definiciones a los efectos de dicha norma:
a) Discriminación múltiple e interseccional: Se produce discriminación múltiple
cuando una persona es discriminada, de manera simultánea o consecutiva, por dos o
más causas de las previstas en esta ley, y/o por otra causa o causas de discriminación
previstas en la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no
discriminación. Se produce discriminación interseccional cuando concurren o interactúan
diversas causas comprendidas en el apartado anterior, generando una forma específica
de discriminación.
b) Acoso discriminatorio: Cualquier conducta realizada por razón de alguna de las
causas de discriminación previstas en esta ley, con el objetivo o la consecuencia de
atentar contra la dignidad de una persona o grupo en que se integra y de crear un
entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo.
c) Discriminación por asociación y discriminación por error: Existe discriminación
por asociación cuando una persona o grupo en que se integra, debido a su relación con
otra sobre la que concurra alguna de las causas de discriminación por razón de
orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales, es objeto
de un trato discriminatorio. La discriminación por error es aquella que se funda en una
apreciación incorrecta acerca de las características de la persona o personas
discriminadas.
d) Medidas de acción positiva: Diferencias de trato orientadas a prevenir, eliminar y,
en su caso, compensar cualquier forma de discriminación o desventaja en su dimensión
colectiva o social. Tales medidas serán aplicables en tanto subsistan las situaciones de
discriminación o las desventajas que las justifican y habrán de ser razonables y
proporcionadas en relación con los medios para su desarrollo y los objetivos que
persigan.
e) Intersexualidad: La condición de aquellas personas nacidas con unas
características biológicas, anatómicas o fisiológicas, una anatomía sexual, unos órganos
reproductivos o un patrón cromosómico que no se corresponden con las nociones
socialmente establecidas de los cuerpos masculinos o femeninos.
f) Orientación sexual: Atracción física, sexual o afectiva hacia una persona. La
orientación sexual puede ser heterosexual, cuando se siente atracción física, sexual o
afectiva únicamente hacia personas de distinto sexo; homosexual, cuando se siente
atracción física, sexual o afectiva únicamente hacia personas del mismo sexo; o
bisexual, cuando se siente atracción física, sexual o afectiva hacia personas de
diferentes sexos, no necesariamente al mismo tiempo, de la misma manera, en el mismo
grado ni con la misma intensidad. Las personas homosexuales pueden ser gais, si son
hombres, o lesbianas, si son mujeres.
g) Identidad sexual: Vivencia interna e individual del sexo tal y como cada persona
la siente y autodefine, pudiendo o no corresponder con el sexo asignado al nacer.
h) Expresión de género: Manifestación que cada persona hace de su identidad
sexual.
i) Persona trans: Persona cuya identidad sexual no se corresponde con el sexo
asignado al nacer.
j) Familia LGTBI: Aquella en la que uno o más de sus integrantes son personas
LGTBI+, englobándose dentro de ellas las familias homoparentales, es decir, las
compuestas por personas lesbianas, gais o bisexuales con descendientes menores de
cve: BOE-A-2025-14074
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