Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-12416)
Pleno. Sentencia 118/2025, de 14 de mayo de 2025. Recurso de inconstitucionalidad 7549-2023. Interpuesto por más de cincuenta miembros de los grupos parlamentarios Socialista y Sumar del Congreso de los Diputados respecto de las disposiciones final segunda y derogatoria única del Decreto-ley del Gobierno de las Illes Balears 5/2023, de 28 de agosto, de medidas urgentes en el ámbito educativo y en el sanitario. Límites de los decretos-leyes: pérdida parcial de objeto del proceso; justificación de la concurrencia del presupuesto habilitante en una norma de urgencia que, al eliminar la exigencia de un determinado nivel de conocimiento de catalán como requisito para acceder a puestos de personal estatutario y laboral en el Servicio de Salud de las Illes Balears, no incorpora una regulación general del régimen de cooficialidad lingüística.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 146

Miércoles 18 de junio de 2025

Sec. TC. Pág. 81404

Por lo tanto, desde la perspectiva del control externo que corresponde a este tribunal,
el gobierno y el parlamento autonómico se han mantenido dentro del margen que les
concede el segundo de los elementos en que se descompone el requisito del
presupuesto habilitante según nuestra doctrina expuesta más arriba: la «conexión de
sentido» de la medida aprobada con la situación de urgencia previamente definida.
Desde la perspectiva del control de constitucionalidad que nos es propia –que no es la
de oportunidad, conveniencia o eficacia de la norma– no es irrazonable que el gobierno y
el parlamento autonómicos confíen en esa modificación normativa para la «captación y
fidelización de los profesionales médicos» y la reducción de las listas de espera
(objetivos de la reforma aludidos por la consejera en el debate de convalidación,
reproducido más arriba).
6.

Prohibición de «afectar» a los derechos estatutarios.

a) El art. 49.1 EAIB contiene una segunda exigencia para esta fuente normativa
excepcional y provisional que son los decretos-leyes: estos «no podrán afectar a los
derechos establecidos en este estatuto». Los recurrentes sostienen que la reforma
«afecta», en este sentido estatutariamente proscrito, al derecho reconocido en el
art. 14.3 EAIB, que dice:

b) Con carácter preliminar, procede señalar que el «derecho» reconocido en este
art. 14.3, ubicado sistemáticamente en el título II EAIB, rubricado «[d]e los derechos, los
deberes y las libertades de los ciudadanos de las Illes Balears», debe considerarse un
derecho estatutario en el sentido del art. 49.1 EAIB. En consecuencia, conforme a lo
dispuesto en este precepto, un decreto-ley del gobierno balear no puede «afectar» a este
«derecho».
c) Según nuestra doctrina, la expresión «no podrán afectar» del art. 86.1 CE y de
los preceptos estatutarios análogos es «una noción restringida» que «debe ser entendida
de modo tal que ni reduzca a la nada el decreto-ley, … ni permita que por decreto-ley se
regule el régimen general de los derechos, deberes y libertades del título I, ni de pie para
que por decreto-ley se vaya en contra del contenido o elementos esenciales de alguno
de tales derechos». Se trata, en definitiva, de una «concepción estricta» de «afectación
de derechos» que exige «tener en cuenta la configuración constitucional del derecho o
deber afectado en cada caso y la naturaleza y alcance de la concreta regulación de que
se trate». De este modo, lo que está vedado al decreto-ley es «afecta[r] al régimen
general del derecho» de que se trate o «al contenido o elementos esenciales de dicho
derecho» (por todas, STC 38/2016, de 3 de marzo, FJ 6, precisamente a propósito de un
decreto-ley balear, citando sentencias anteriores).
Desde esta perspectiva, la norma recurrida no lleva a cabo una regulación general
del régimen de la cooficialidad lingüística o del derecho de los ciudadanos a relacionarse
con la administración en cualquiera de las dos lenguas cooficiales en la Comunidad
Autónoma, que es la materia regulada en el art. 14.3 EAIB. La norma recurrida acomete
una regulación solamente parcial en materia de personal para un servicio concreto, el de
salud, y para unos profesionales determinados, los profesionales sanitarios, que son los
únicos a los que afecta. El resto de servicios y profesionales dentro del servicio
autonómico de salud mantienen su régimen jurídico antes y después de la reforma, y no
se ven afectados por ella. No cabe hablar, por tanto, de una «regulación general» del
derecho del art. 14.3 EAIB, ni de la alteración de sus «elementos esenciales» [en un
sentido similar, SSTC 35/2017, de 1 de marzo, FJ 5 b), y 36/2023, de 19 de abril, FJ 3 A)
b), sobre decretos-leyes que afectaban solamente de forma parcial a los derechos de
libertad de expresión del art. 20 CE y de asistencia jurídica gratuita del art. 119 CE,
respectivamente; y también STC 38/2016, antes citada, FJ 6, sobre un decreto-ley balear

cve: BOE-A-2025-12416
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«Los ciudadanos de las Illes Balears tendrán derecho a dirigirse a la Administración
de la Comunidad Autónoma en cualquiera de sus dos lenguas oficiales y a recibir
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