Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-11488)
Resolución de 7 de mayo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Almería n.º 5, por la que se suspende una instancia por la que se solicita la cancelación, rectificación de una inmatriculación e inicio de un expediente de doble inmatriculación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 7 de junio de 2025

Sec. III. Pág. 74929

El artículo 38 de la Ley Hipotecaria, en su primer apartado dispone: «A todos los
efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y
pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. De igual modo
se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales
tiene la posesión de los mismos».
Como consecuencia de ello, el artículo 1, párrafo tercero, de la Ley Hipotecaria
dispone: «Los asientos del Registro practicados en los libros que se determinan en los
artículos doscientos treinta y ocho y siguientes, en cuanto se refieran a los derechos
inscribibles, están bajo la salvaguardia de los Tribunales y producen todos sus efectos
mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en esta Ley».
Por ello, la rectificación del Registro debe realizarse por los cauces previstos en el
artículo 40 de la Ley Hipotecaria, al disponer: «La rectificación del Registro sólo podrá
ser solicitada por el titular del dominio o derecho real que no esté inscrito, que lo esté
erróneamente o que resulte lesionado por el asiento inexacto, y se practicará con arreglo
a las siguientes normas:
a) Cuando la inexactitud proviniere de no haber tenido acceso al Registro alguna
relación jurídica inmobiliaria, la rectificación tendrá lugar: primero, por la toma de razón
del título correspondiente, si hubiere lugar a ello; segundo, por la reanudación del tracto
sucesivo, con arreglo a lo dispuesto en el Título VI de esta Ley, y tercero, por resolución
judicial, ordenando la rectificación.
b) Cuando la inexactitud debiera su origen a la extinción de algún derecho inscrito o
anotado, la rectificación se hará mediante la correspondiente cancelación, efectuada
conforme a lo dispuesto en el Título IV o en virtud del procedimiento de liberación que
establece el Título VI.
c) Cuando la inexactitud tuviere lugar por nulidad o error de algún asiento, se
rectificará el Registro en la forma que determina el Título VII.
d) Cuando la inexactitud procediere de falsedad, nulidad o defecto del título que
hubiere motivado el asiento y, en general, de cualquier otra causa de las no
especificadas anteriormente, la rectificación precisará el consentimiento del titular o, en
su defecto, resolución judicial.
En los casos en que haya de solicitarse judicialmente la rectificación, se dirigirá la
demanda contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda
algún derecho, y se sustanciará por los trámites del juicio declarativo correspondiente. Si
se deniega totalmente la acción de rectificación ejercitada, se impondrán las costas al
actor; si sólo se deniega en parte, decidirá el Juez a su prudente arbitrio.
La acción de rectificación será inseparable del dominio o derecho real de que se
derive.
En ningún caso la rectificación del Registro perjudicará los derechos adquiridos por
tercero a título oneroso de buena fe durante la vigencia del asiento que se declare
inexacto».
La rectificación, en consecuencia, exige el consentimiento de todos los interesados o
resolución judicial en procedimiento seguido contra todos aquellos a quienes el asiento
que se trate de rectificar conceda algún derecho.
En consecuencia, estos defectos deben ser confirmados y el recurso desestimado.
4. Igualmente procede desestimar el recurso en cuanto al tercer motivo alegado por
el registrador.
Del plano catastral aportado, se puede observar, que las cuatro parcelas catastrales
con las que se corresponde la finca registral número 870/bis son cuatro caminos
separados entre sí, cuya realidad física no tiene nada que ver con la descripción registral
de la finca, que se refiere a una sola porción de terreno destinada a cultivo de secano.
Finalmente, como afirma el registrador, no es posible remitir al solicitante la
documentación en cuya virtud se practicó la inmatriculación de la finca registral
número 1.989 a favor de don F. P. P., porque dicha documentación no se conserva en el
Registro, sino que fue devuelta a la persona que la presentó, en cumplimiento del

cve: BOE-A-2025-11488
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