Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-11481)
Resolución de 6 de mayo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 18 a inscribir una adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 137

Sábado 7 de junio de 2025

Sec. III. Pág. 74863

cualquier título (como ocurre con la legítima en Derecho catalán conforme al
artículo 451-1 del Código Civil de Cataluña). Indudablemente, esa misma solución –la no
aplicabilidad del citado precepto reglamentario– sería la procedente en el Derecho civil
gallego a la vista de las disposiciones de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil
de Galicia, que atribuye a la legítima una naturaleza claramente distinta a la establecida
para el Derecho común en el Código Civil, pues según el artículo 249 de dicha ley «el
legitimario no tiene acción real para reclamar su legítima y será considerado, a todos los
efectos, como un acreedor». Por ello, es necesario que tal circunstancia, que para
inscribir los actos de disposición referidos haría innecesario el consentimiento de los
herederos forzosos del confesante, quede debidamente reflejada en el título, indicando
claramente que esa ley gallega –o catalana– es la que ha regido la sucesión del
confesante fallecido por razón de su vecindad civil (cfr. las Resoluciones de 16 de
octubre de 2003, 25 de julio de 2017, 7 de febrero de 2020, 3 de junio de 2021 y 7 de
junio de 2022).
3. Según la doctrina de este Centro Directivo (vid. Resoluciones de 13 y 29 de junio
de 2023, 5 de marzo de 2024 y 6 de marzo de 2025) la norma del artículo 95.4 del
Reglamento Hipotecario es aplicable no sólo a los actos de enajenación del bien inscrito
con carácter privativo, sino también a la adjudicación de éste mismo por herencia
del cónyuge favorecido por la confesión, toda vez que para destruir la presunción de
ganancialidad del artículo 1361 del Código Civil no es suficiente la confesión de un
consorte sobre el carácter de la adquisición, pues ésta opera entre cónyuges
(artículo 1324 del Código Civil), pero no ante terceros que se pudieran ver afectados,
como son los posibles acreedores o legitimarios. En congruencia con ello, disuelta la
sociedad de gananciales por fallecimiento del confesante, los actos de disposición
necesitarían el consentimiento o la intervención de los legitimarios y a la hora de
liquidarla también ésta es preceptiva para la ratificación del carácter privativo en la
confección del inventario, a los efectos de quedar salvaguardada la cuantía de su
legítima.
Por lo demás, no constituye óbice a esta conclusión el hecho, al que se refiere el
recurrente, de que la sociedad de gananciales se disolviera por sentencia firme de
divorcio, pues precisamente es en la liquidación de aquella cuando, en caso de haber
fallecido el excónyuge confesante, será preceptiva la intervención de sus herederos
forzosos.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación
impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble
en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del
juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley
Hipotecaria.

cve: BOE-A-2025-11481
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Madrid, 6 de mayo de 2025.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.

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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X