Ministerio de Economía, Comercio y Empresa. I. Disposiciones generales. Comercio exterior. (BOE-A-2025-10778)
Orden ECM/551/2025, de 30 de mayo, por la que se modifican los anexos I.1, III.1, III.3, III.4 y III.5 del Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso, aprobado por el Real Decreto 679/2014, de 1 de agosto.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 31 de mayo de 2025
Sec. I. Pág. 70970
seguridad jurídica, el contenido es coherente con el resto del ordenamiento jurídico,
nacional y de la Unión Europea.
Por otro lado, según lo previsto en el artículo 26.6 de la Ley 50/1997, de 27 de
noviembre, del Gobierno, esta orden ha sido sometida al preceptivo trámite de audiencia
e información pública mediante la publicación del texto en el portal del Ministerio de
Economía, Comercio y Empresa por un plazo reducido de siete días hábiles, por tratarse
de la transposición de una directiva con plazo próximo a su vencimiento al aplicarse una
tramitación urgente.
Se ha omitido el trámite de consulta pública, al no tener un impacto significativo en la
actividad económica, no imponer obligaciones relevantes a los destinatarios y regular
aspectos parciales de esta materia.
La orden ha sido informada favorablemente por la Junta Interministerial Reguladora
del Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso (JIMDDU) en su reunión
de 27 de marzo de 2025.
En su virtud, de acuerdo con el dictamen del Consejo de Estado, dispongo:
Artículo único. Modificación del Reglamento de control del comercio exterior de material
de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso, aprobado por
el Real Decreto 679/2014, de 1 de agosto.
El Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro
material y de productos y tecnologías de doble uso, aprobado por el Real
Decreto 679/2014, de 1 de agosto, se modifica en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el anexo I.1, que queda redactado como sigue:
«ANEXO I.1
Material de defensa en general
Nota 1: Los términos que aparecen entre comillas dobles (“”) en el presente
anexo se encuentran definidos en el denominado Apéndice de Definiciones de los
Términos Empleados en los Anexos. Los términos que aparecen entre comillas
simples (‘’) se encuentran definidos, generalmente, en el correspondiente artículo.
Nota 2: En algunos casos, los productos químicos se listan por nombre y
número CAS. La lista se aplica a los productos químicos de la misma fórmula
estructural (incluidos los hidratos) independientemente del nombre o del número
CAS. Los números CAS se muestran para ayudar a identificar un producto
químico o una mezcla independientemente de su nomenclatura. Los números CAS
no pueden ser usados como identificadores únicos porque algunas formas de los
productos químicos listados tienen números CAS diferentes y, además, mezclas
que contienen un producto químico listado pueden tener un número CAS diferente.
Nota 3: Todas las referencias a otros artículos o subartículos que aparecen en
este anexo I.1 se entenderán de este anexo I.1 salvo referencia expresa a otro
anexo o lista de productos.
ML1 Armas con cañón de ánima lisa con un calibre inferior a 20 mm, otras
armas de fuego y armas automáticas con un calibre de 12,7 mm (calibre de 0,50
pulgadas) o inferior y accesorios, según se indica, y componentes diseñados
especialmente para ellas:
Nota: El artículo ML1 no se aplica a lo siguiente:
a. Las armas de fuego diseñadas especialmente para municiones inertes de
instrucción y que sean incapaces de disparar proyectiles;
cve: BOE-A-2025-10778
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 131
Sábado 31 de mayo de 2025
Sec. I. Pág. 70970
seguridad jurídica, el contenido es coherente con el resto del ordenamiento jurídico,
nacional y de la Unión Europea.
Por otro lado, según lo previsto en el artículo 26.6 de la Ley 50/1997, de 27 de
noviembre, del Gobierno, esta orden ha sido sometida al preceptivo trámite de audiencia
e información pública mediante la publicación del texto en el portal del Ministerio de
Economía, Comercio y Empresa por un plazo reducido de siete días hábiles, por tratarse
de la transposición de una directiva con plazo próximo a su vencimiento al aplicarse una
tramitación urgente.
Se ha omitido el trámite de consulta pública, al no tener un impacto significativo en la
actividad económica, no imponer obligaciones relevantes a los destinatarios y regular
aspectos parciales de esta materia.
La orden ha sido informada favorablemente por la Junta Interministerial Reguladora
del Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso (JIMDDU) en su reunión
de 27 de marzo de 2025.
En su virtud, de acuerdo con el dictamen del Consejo de Estado, dispongo:
Artículo único. Modificación del Reglamento de control del comercio exterior de material
de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso, aprobado por
el Real Decreto 679/2014, de 1 de agosto.
El Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro
material y de productos y tecnologías de doble uso, aprobado por el Real
Decreto 679/2014, de 1 de agosto, se modifica en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el anexo I.1, que queda redactado como sigue:
«ANEXO I.1
Material de defensa en general
Nota 1: Los términos que aparecen entre comillas dobles (“”) en el presente
anexo se encuentran definidos en el denominado Apéndice de Definiciones de los
Términos Empleados en los Anexos. Los términos que aparecen entre comillas
simples (‘’) se encuentran definidos, generalmente, en el correspondiente artículo.
Nota 2: En algunos casos, los productos químicos se listan por nombre y
número CAS. La lista se aplica a los productos químicos de la misma fórmula
estructural (incluidos los hidratos) independientemente del nombre o del número
CAS. Los números CAS se muestran para ayudar a identificar un producto
químico o una mezcla independientemente de su nomenclatura. Los números CAS
no pueden ser usados como identificadores únicos porque algunas formas de los
productos químicos listados tienen números CAS diferentes y, además, mezclas
que contienen un producto químico listado pueden tener un número CAS diferente.
Nota 3: Todas las referencias a otros artículos o subartículos que aparecen en
este anexo I.1 se entenderán de este anexo I.1 salvo referencia expresa a otro
anexo o lista de productos.
ML1 Armas con cañón de ánima lisa con un calibre inferior a 20 mm, otras
armas de fuego y armas automáticas con un calibre de 12,7 mm (calibre de 0,50
pulgadas) o inferior y accesorios, según se indica, y componentes diseñados
especialmente para ellas:
Nota: El artículo ML1 no se aplica a lo siguiente:
a. Las armas de fuego diseñadas especialmente para municiones inertes de
instrucción y que sean incapaces de disparar proyectiles;
cve: BOE-A-2025-10778
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 131