Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-10044)
Resolución de 9 de abril de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Fuengirola n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de disolución y liquidación conyugal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 122
Miércoles 21 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 66032
– Art.º 98 del Reglamento Hipotecario; “El Registrador considerará, conforme a lo
prescrito en el artículo 18 de la Ley, como faltas de legalidad en las formas extrínsecas
de los documentos de toda clase, en cuya virtud se solicite la inscripción, las que afecten
a la validez de los mismos, según las leyes que determinan la forma de los instrumentos,
siempre que resulten del texto de dichos documentos o puedan conocerse por la simple
inspección de ellos. Del mismo modo apreciará la no expresión, o la expresión sin la
claridad suficiente, de cualquiera de las circunstancias que, según la Ley y este
Reglamento, debe contener la inscripción, bajo pena de nulidad.”
Por lo que se refiere al defecto señalado bajo el número uno de los Hechos:
Artículo 254.5 de la Ley Hipotecaria: “El Registro de la Propiedad no practicará la
inscripción correspondiente de ningún documento que contenga acto o contrato
determinante de las obligaciones tributarias por el Impuesto sobre el Incremento de Valor
de los Terrenos de Naturaleza Urbana, sin que se acredite previamente haber
presentado la autoliquidación o, en su caso, la declaración, del impuesto, o la
comunicación a que se refiere la letra b) del apartado 6 del artículo 110 del Texto
Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real
Decreto Legislativo, 2/2004, de 5 de marzo”. Artículo 110 Texto Refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo, 2/2004,
de 5 de marzo: “1. Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar ante el
ayuntamiento correspondiente la declaración que determine la ordenanza respectiva,
conteniendo los elementos de la relación tributaria imprescindibles para practicar la
liquidación procedente. 2. Dicha declaración deberá ser presentada en los siguientes
plazos, a contar desde la fecha en que se produzca el devengo del impuesto: a) Cuando
se trate de actos ínter vivos, el plazo será de treinta días hábiles. b) Cuando se trate de
actos por causa de muerte, el plazo será de seis meses prorrogables hasta un año a
solicitud del sujeto pasivo. 3. A la declaración se acompañará el documento en el que
consten los actos o contratos que originan la imposición... 6. Con independencia de lo
dispuesto en el apartado 1 de este artículo, están igualmente obligados a comunicar al
ayuntamiento la realización del hecho imponible en los mismos plazos que los sujetos
pasivos: a) En los supuestos contemplados en el párrafo a) del artículo 106 de esta ley,
siempre que se hayan producido por negocio jurídico entre vivos, el donante o la persona
que constituya o transmita el derecho real de que se trate. b) En los supuestos
contemplados en el párrafo b) de dicho artículo, el adquirente o la persona a cuyo favor
se constituya o transmita el derecho real de que se trate”.
Por lo que se refiere al defecto señalado bajo el número dos de los Hechos: Art º 254
de la Ley Hipotecaria, modificado por la Ley 36/2006 de Medidas para la prevención del
Fraude Fiscal. “...2. No se practicará ninguna inscripción en el Registro de la Propiedad
de títulos relativos a actos o contratos por los que se adquieran, declaren, constituyan,
transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y los demás derechos reales sobre
bienes inmuebles, o a cualesquiera otros con trascendencia tributaria, cuando no
consten en aquellos todos los números de identificación fiscal de los comparecientes y,
en su caso, de las personas o entidades en cuya representación actúen... 4. Las
escrituras a las que se refieren los números 2 y 3 anteriores se entenderán aquejadas de
un defecto subsanable. La falta sólo se entenderá subsanada cuando se presente ante el
Registro de la Propiedad una escritura en la que consten todos los números de
identificación fiscal y en la que se identifiquen todos los medios de pago empleados”.
Disposición Final Quinta de la indicada Ley 36/2006, que determina la entrada en vigor al
día siguiente de su publicación en el B.O.E., que tuvo lugar el 30 de noviembre de 2.006.
Por lo que se refiere al defecto señalado bajo el número tres de los Hechos:
Artículos 1259 del Código Civil y 98 de la Ley 24/2001, de 27 de Diciembre, en su
redacción dada por la Ley 24/2005, de 18 de Noviembre. Según la doctrina de la
Dirección General de los Registros y del Notariado, hoy Dirección General de Seguridad
Jurídica y Fe Pública, el concepto de autocontratación comprende cuando una persona
cve: BOE-A-2025-10044
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Específicos:
Núm. 122
Miércoles 21 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 66032
– Art.º 98 del Reglamento Hipotecario; “El Registrador considerará, conforme a lo
prescrito en el artículo 18 de la Ley, como faltas de legalidad en las formas extrínsecas
de los documentos de toda clase, en cuya virtud se solicite la inscripción, las que afecten
a la validez de los mismos, según las leyes que determinan la forma de los instrumentos,
siempre que resulten del texto de dichos documentos o puedan conocerse por la simple
inspección de ellos. Del mismo modo apreciará la no expresión, o la expresión sin la
claridad suficiente, de cualquiera de las circunstancias que, según la Ley y este
Reglamento, debe contener la inscripción, bajo pena de nulidad.”
Por lo que se refiere al defecto señalado bajo el número uno de los Hechos:
Artículo 254.5 de la Ley Hipotecaria: “El Registro de la Propiedad no practicará la
inscripción correspondiente de ningún documento que contenga acto o contrato
determinante de las obligaciones tributarias por el Impuesto sobre el Incremento de Valor
de los Terrenos de Naturaleza Urbana, sin que se acredite previamente haber
presentado la autoliquidación o, en su caso, la declaración, del impuesto, o la
comunicación a que se refiere la letra b) del apartado 6 del artículo 110 del Texto
Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real
Decreto Legislativo, 2/2004, de 5 de marzo”. Artículo 110 Texto Refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo, 2/2004,
de 5 de marzo: “1. Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar ante el
ayuntamiento correspondiente la declaración que determine la ordenanza respectiva,
conteniendo los elementos de la relación tributaria imprescindibles para practicar la
liquidación procedente. 2. Dicha declaración deberá ser presentada en los siguientes
plazos, a contar desde la fecha en que se produzca el devengo del impuesto: a) Cuando
se trate de actos ínter vivos, el plazo será de treinta días hábiles. b) Cuando se trate de
actos por causa de muerte, el plazo será de seis meses prorrogables hasta un año a
solicitud del sujeto pasivo. 3. A la declaración se acompañará el documento en el que
consten los actos o contratos que originan la imposición... 6. Con independencia de lo
dispuesto en el apartado 1 de este artículo, están igualmente obligados a comunicar al
ayuntamiento la realización del hecho imponible en los mismos plazos que los sujetos
pasivos: a) En los supuestos contemplados en el párrafo a) del artículo 106 de esta ley,
siempre que se hayan producido por negocio jurídico entre vivos, el donante o la persona
que constituya o transmita el derecho real de que se trate. b) En los supuestos
contemplados en el párrafo b) de dicho artículo, el adquirente o la persona a cuyo favor
se constituya o transmita el derecho real de que se trate”.
Por lo que se refiere al defecto señalado bajo el número dos de los Hechos: Art º 254
de la Ley Hipotecaria, modificado por la Ley 36/2006 de Medidas para la prevención del
Fraude Fiscal. “...2. No se practicará ninguna inscripción en el Registro de la Propiedad
de títulos relativos a actos o contratos por los que se adquieran, declaren, constituyan,
transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y los demás derechos reales sobre
bienes inmuebles, o a cualesquiera otros con trascendencia tributaria, cuando no
consten en aquellos todos los números de identificación fiscal de los comparecientes y,
en su caso, de las personas o entidades en cuya representación actúen... 4. Las
escrituras a las que se refieren los números 2 y 3 anteriores se entenderán aquejadas de
un defecto subsanable. La falta sólo se entenderá subsanada cuando se presente ante el
Registro de la Propiedad una escritura en la que consten todos los números de
identificación fiscal y en la que se identifiquen todos los medios de pago empleados”.
Disposición Final Quinta de la indicada Ley 36/2006, que determina la entrada en vigor al
día siguiente de su publicación en el B.O.E., que tuvo lugar el 30 de noviembre de 2.006.
Por lo que se refiere al defecto señalado bajo el número tres de los Hechos:
Artículos 1259 del Código Civil y 98 de la Ley 24/2001, de 27 de Diciembre, en su
redacción dada por la Ley 24/2005, de 18 de Noviembre. Según la doctrina de la
Dirección General de los Registros y del Notariado, hoy Dirección General de Seguridad
Jurídica y Fe Pública, el concepto de autocontratación comprende cuando una persona
cve: BOE-A-2025-10044
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