Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-10060)
Resolución de 16 de abril de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Majadahonda n.º 2 a inscribir una escritura de dación para pago de deuda.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 21 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 66295
Esto es, Ficrea, socia única de Fsade CV España, S.L.U. –quien presenta a inscripción
el título– y el Sr. O. A. –en tanto que socio directo e indirecto de Leadman España, sociedad
que tiene inscritos en el Registro de la Propiedad al que nos dirigimos determinados activos
inmobiliarios–, llegaron a una transacción de las definidas en el artículo 1.089 CC como
contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa,
evitan la provocación de un pleito o ponen término al que había comenzado.
En tales términos firman un acuerdo que se homologa por el Juez de Miami-Dade,
dictándose así una resolución definitiva, la de fecha 30 de julio de 2019.
Luego, aparte del presupuesto inicial de la existencia de una disputa jurídica previa
susceptible de ser resuelta mediante juicio en potencia o en acto (res litigiosa), requiere
que, mediante recíprocas concesiones (aliquid datum aliquid retentum), superen los
interlocutores su controversia y eviten el litigio judicial presente o futuro.
Dicho de otro modo, entre ambas partes es evidente que existía un conflicto de
interés previo, que desaparece en el momento en el que firman el acuerdo que someten
a homologación. Esto es, cuando se habla de las recíprocas concesiones en la
transacción, se refieren al conflicto jurídico material previo, el cual desaparece con la
firma del acuerdo que se somete a la aprobación o validación judicial.
Adicionalmente, la autocontratación consta salvada en el acuerdo que se presenta a
inscribir.
La Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN), en su Resolución
de 24 de julio de 2019 (BOE núm. 231, de 25 de septiembre), estima el recurso y revoca
la calificación impugnada, entendiendo que en el caso estudiado no existe
autocontratación (no se celebra un contrato entre dos sociedades que comparecen en la
escritura representadas por un mismo administrador –en nuestro caso el Sr. A. interviene
como administrador de Fsadecv España, S.L.U., pero como apoderado de Leadman
España–, sino que el negocio jurídico que tiene acceso al Registro es el celebrado entre
una de ellas –la cesionaria– con la sociedad cedente, siendo la intervención del deudor
cedido ajena “a la mutación jurídico real cuyo reflejo tabular se pretende, pues queda en
el mero campo obligacional”). En opinión de la Dirección General, la posible existencia
de un conflicto de intereses –vulneración del deber de lealtad del administrador– no
puede ser valorada ni por el registrador ni por la Dirección General, sino que únicamente
puede ser objeto de control judicial.
El Centro Directivo alcanza esta conclusión previa deliberación sobre las situaciones
de posible autocontratación y aquellas de conflicto de intereses de los administradores
(infracción del deber de lealtad), que pertenecen a dos ámbitos que deben mantenerse
separados, pues sus efectos son distintos y así concluye que:
1) Las situaciones de autocontratación de administradores implican necesariamente
una coincidencia del mismo administrador en las dos partes del negocio. Solo existe
autocontratación cuando una persona interviene en un mismo contrato representando a
ambas partes en el negocio jurídico. –en nuestro caso, el Sr. A. no interviene como
administrador de Leadman España–.
2) La autocontratación se sitúa fuera del ámbito protegido de actuación del
administrador. El poder de representación de los administradores descrito en el
artículo 234 de la Ley de Sociedades de Capital (se extiende a todos los actos
comprendidos en el objeto social, siendo ineficaz frente a terceros toda limitación de los
poderes de los administradores, quedando incluso la sociedad obligada frente a terceros
de buena fe y sin culpa grave cuando dichos actos exceden del objeto social) queda
limitado en los supuestos de autocontratación, toda vez que, como ha manifestado
reiteradamente la DGRN, entra en juego el artículo 1259 del Código Civil (nadie puede
contratar en nombre de otro sin estar autorizado) siendo necesario que, en la valoración
de la suficiencia de las facultades del representante, el Notario (que es a quien le
corresponde exclusivamente efectuar esta valoración, y no al registrador) haga mención
expresa de la facultad de autocontratar, lo que podría implicar la no inscripción del
documento en cuestión en caso de insuficiencia de esta facultad de representación del
administrador.
cve: BOE-A-2025-10060
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 122
Miércoles 21 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 66295
Esto es, Ficrea, socia única de Fsade CV España, S.L.U. –quien presenta a inscripción
el título– y el Sr. O. A. –en tanto que socio directo e indirecto de Leadman España, sociedad
que tiene inscritos en el Registro de la Propiedad al que nos dirigimos determinados activos
inmobiliarios–, llegaron a una transacción de las definidas en el artículo 1.089 CC como
contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa,
evitan la provocación de un pleito o ponen término al que había comenzado.
En tales términos firman un acuerdo que se homologa por el Juez de Miami-Dade,
dictándose así una resolución definitiva, la de fecha 30 de julio de 2019.
Luego, aparte del presupuesto inicial de la existencia de una disputa jurídica previa
susceptible de ser resuelta mediante juicio en potencia o en acto (res litigiosa), requiere
que, mediante recíprocas concesiones (aliquid datum aliquid retentum), superen los
interlocutores su controversia y eviten el litigio judicial presente o futuro.
Dicho de otro modo, entre ambas partes es evidente que existía un conflicto de
interés previo, que desaparece en el momento en el que firman el acuerdo que someten
a homologación. Esto es, cuando se habla de las recíprocas concesiones en la
transacción, se refieren al conflicto jurídico material previo, el cual desaparece con la
firma del acuerdo que se somete a la aprobación o validación judicial.
Adicionalmente, la autocontratación consta salvada en el acuerdo que se presenta a
inscribir.
La Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN), en su Resolución
de 24 de julio de 2019 (BOE núm. 231, de 25 de septiembre), estima el recurso y revoca
la calificación impugnada, entendiendo que en el caso estudiado no existe
autocontratación (no se celebra un contrato entre dos sociedades que comparecen en la
escritura representadas por un mismo administrador –en nuestro caso el Sr. A. interviene
como administrador de Fsadecv España, S.L.U., pero como apoderado de Leadman
España–, sino que el negocio jurídico que tiene acceso al Registro es el celebrado entre
una de ellas –la cesionaria– con la sociedad cedente, siendo la intervención del deudor
cedido ajena “a la mutación jurídico real cuyo reflejo tabular se pretende, pues queda en
el mero campo obligacional”). En opinión de la Dirección General, la posible existencia
de un conflicto de intereses –vulneración del deber de lealtad del administrador– no
puede ser valorada ni por el registrador ni por la Dirección General, sino que únicamente
puede ser objeto de control judicial.
El Centro Directivo alcanza esta conclusión previa deliberación sobre las situaciones
de posible autocontratación y aquellas de conflicto de intereses de los administradores
(infracción del deber de lealtad), que pertenecen a dos ámbitos que deben mantenerse
separados, pues sus efectos son distintos y así concluye que:
1) Las situaciones de autocontratación de administradores implican necesariamente
una coincidencia del mismo administrador en las dos partes del negocio. Solo existe
autocontratación cuando una persona interviene en un mismo contrato representando a
ambas partes en el negocio jurídico. –en nuestro caso, el Sr. A. no interviene como
administrador de Leadman España–.
2) La autocontratación se sitúa fuera del ámbito protegido de actuación del
administrador. El poder de representación de los administradores descrito en el
artículo 234 de la Ley de Sociedades de Capital (se extiende a todos los actos
comprendidos en el objeto social, siendo ineficaz frente a terceros toda limitación de los
poderes de los administradores, quedando incluso la sociedad obligada frente a terceros
de buena fe y sin culpa grave cuando dichos actos exceden del objeto social) queda
limitado en los supuestos de autocontratación, toda vez que, como ha manifestado
reiteradamente la DGRN, entra en juego el artículo 1259 del Código Civil (nadie puede
contratar en nombre de otro sin estar autorizado) siendo necesario que, en la valoración
de la suficiencia de las facultades del representante, el Notario (que es a quien le
corresponde exclusivamente efectuar esta valoración, y no al registrador) haga mención
expresa de la facultad de autocontratar, lo que podría implicar la no inscripción del
documento en cuestión en caso de insuficiencia de esta facultad de representación del
administrador.
cve: BOE-A-2025-10060
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 122