Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-10059)
Resolución de 16 de abril de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 27 a inscribir una escritura de dación para pago de deuda.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 21 de mayo de 2025

Sec. III. Pág. 66274

5. En el presente caso, dado que las resoluciones y transacciones judiciales en
cuestión son procedentes de un estado no miembro de la Unión Europea, no resulta de
aplicación la normativa comunitaria, esto es, el Reglamento 44/2001 del Consejo, de 22
de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución
de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (conocido como Reglamento
«Bruselas I»), o, Reglamento 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12
de diciembre de 2012, sobre la misma materia (conocido como «Bruselas I bis»).
Tampoco existe suscrito entre España y Estados Unidos ningún convenio
internacional relativo al reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia
civil y mercantil.
En consecuencia, quedan sujetas a la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación
jurídica internacional en materia civil, aplicable en materia civil y mercantil con
independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional (cfr. artículos 1.2 y 2 de la
Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil) y,
específicamente, al procedimiento de exequatur como presupuesto para su
reconocimiento y ejecución en España (artículos 42.1, 50 y 51 de la misma ley). En tanto
no recaiga resolución firme de reconocimiento dictada por juez español la resolución (o
transacción) judicial extranjera no puede desplegar sus efectos y por tanto no puede ser
tenida como título inscribible en el Registro de la Propiedad a los efectos de los
artículos 2 y 3 de la Ley Hipotecaria. Así lo reconoce explícitamente el artículo 4 de esta
ley al establecer: «También se inscribirán en el Registro los títulos expresados en el
artículo segundo, otorgados en país extranjero, que tengan fuerza en España con arreglo
a las leyes, y las ejecutorias pronunciadas por Tribunales extranjeros a que deba darse
cumplimiento en España, con arreglo a la Ley de Enjuiciamiento Civil». De este modo,
será la resolución firme de reconocimiento del juez español la que será objeto de
presentación en el registro correspondiente y a la que le serán de aplicación las normas
correspondientes (artículos 18 y 257 de la Ley Hipotecaria y 100 de su Reglamento
esencialmente).
Debe por ello confirmarse el defecto, en el sentido de que las resoluciones judiciales
que acompañan al título inscribible carecen de eficacia en España, al no haberse
tramitado el correspondiente procedimiento de exequatur. Sin ese reconocimiento la
sentencia extranjera no puede producir efecto jurídico alguno en España, más allá del
probatorio de la existencia de la propia sentencia.
Esta conclusión hace innecesario entrar en el análisis de los demás defectos
formales planteados por la registradora en su nota tales como la falta de competencia de
los tribunales de Estados Unidos.
6. Por lo que se refiere a los restantes defectos expresados por la registradora en
su calificación, puede comenzarse por el relativo al apoderamiento en cuya virtud actúa
el representante de la sociedad transmitente, defecto que debe ser confirmado en todos
sus extremos.
Es doctrina ya consolidada de este Centro Directivo que la junta general no puede
otorgar poderes –y lo mismo debe entenderse respecto de la revocación de los mismos–,
ya que el competente para ello es el órgano de administración dada la distribución
competencial entre los diversos órganos sociales y la atribución a aquél de la
representación de la sociedad en juicio y fuera de él (cfr. artículos 209 de la Ley de
Sociedades de Capital y 107 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil, y
Resoluciones de este Centro Directivo de 8 de febrero de 1975, 31 de octubre de 1992, 1
de marzo y 7 de diciembre de 1993, 4 de febrero de 2011, 11 de febrero de 2014 y 31 de
mayo de 2018).
Además, esta Dirección General tiene una asentadísima doctrina sobre el modo en
que las exigencias legales sobre acreditación de la representación deben plasmarse en
el instrumento público, doctrina que, por ser de plena aplicación a la presente, no cabe
sino reiterar.
El apartado primero del artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, establece
lo siguiente: «En los instrumentos públicos otorgados por representantes o apoderados,

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