Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-10059)
Resolución de 16 de abril de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 27 a inscribir una escritura de dación para pago de deuda.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 122
Miércoles 21 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 66261
Al presente recurso gubernativo le resulta de aplicación los siguientes,
Fundamentos de Derecho.
I. Fundamentos procesales.
I. Competencia. Ostenta la competencia para conocer del presente recurso la
Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.
II. Legitimación. A tenor de lo previsto en el artículo 325 de la LH, está legitimada
activamente para interponer el presente recurso, entre otros, la entidad mercantil
Fsadecv España, S.L.U., en tanto que persona jurídica, a cuyo favor se hubiera de
practicar la inscripción interesada respecto de la escritura de dación para el pago
otorgada en fecha 16 de septiembre de 2024 ante el Notario de Madrid don Ignacio GilAntuñano Vizcaino, bajo el n.º 4.108 de su protocolo.
III. Procedimiento. De conformidad con lo previsto en el artículo 66 y 327 de la LH,
el recurso, se presenta en el registro que calificó para su remisión al Centro Directivo de
la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública del Ministerio del Interior,
acompañándose el título objeto de la calificación, en original, y una copia de la
calificación efectuada.
IV. Plazo. El recurso se interpone en tiempo debido, esto es, dentro del plazo del mes
desde la notificación de la calificación, a tenor de lo previsto en el artículo 326 de la LH.
II.
Fundamentos de fondo.
1. Sobre la inexistencia de conflicto de interés, en los términos definidos en el
artículo 229.1 a) en canto que “(...) deber de “(…) abstenerse de: a) Realizar
transacciones con la sociedad, excepto que se trate de operaciones ordinarias, hechas
en condiciones estándar para los clientes y de escasa relevancia, entendiendo por tales
aquéllas cuya información no sea necesaria para expresar la imagen fiel del patrimonio,
de la situación financiera y de los resultados de la entidad”, se insiste en que el conflicto
y el interés existía pero ex ante la transacción cerrada por sentencia definitiva de 30 de
julio de 2019, debiendo desde entonces entenderse superado.
Esto es, Ficrea, socia única de Fsade CV España, S.L.U. –quien presenta a
inscripción el título– y el Sr. O. A. –en tanto que socio directo e indirecto de Leadman
España, sociedad que tiene inscritos en el Registro de la Propiedad al que nos dirigimos
determinados activos inmobiliarios–, llegaron a una transacción de las definidas en el
artículo 1.089 CC como contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo
cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que había
comenzado.
En tales términos firman un acuerdo que se homologa por el Juez de Miami-Dade,
dictándose así una resolución definitiva, la de fecha 30 de julio de 2019.
Luego, aparte del presupuesto inicial de la existencia de una disputa jurídica previa
susceptible de ser resuelta mediante juicio en potencia o en acto (res litigiosa), requiere
que, mediante recíprocas concesiones (aliquid datum aliquid retentum), superen los
interlocutores su controversia y eviten el litigio judicial presente o futuro.
Dicho de otro modo, entre ambas partes es evidente que existía un conflicto de
interés previo, que desaparece en el momento en el que firman el acuerdo que someten
a homologación. Esto es, cuando se habla de las recíprocas concesiones en la
transacción, se refieren al conflicto jurídico material previo, el cual desaparece con la
firma del acuerdo que se somete a la aprobación o validación judicial.
Adicionalmente, la autocontratación consta salvada en el acuerdo que se presenta a
inscribir.
La Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN), en su Resolución
de 24 de julio de 2019 (BOE núm. 231, de 25 de septiembre), estima el recurso y revoca
la calificación impugnada, entendiendo que en el caso estudiado no existe
cve: BOE-A-2025-10059
Verificable en https://www.boe.es
V. Fondo.
Núm. 122
Miércoles 21 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 66261
Al presente recurso gubernativo le resulta de aplicación los siguientes,
Fundamentos de Derecho.
I. Fundamentos procesales.
I. Competencia. Ostenta la competencia para conocer del presente recurso la
Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.
II. Legitimación. A tenor de lo previsto en el artículo 325 de la LH, está legitimada
activamente para interponer el presente recurso, entre otros, la entidad mercantil
Fsadecv España, S.L.U., en tanto que persona jurídica, a cuyo favor se hubiera de
practicar la inscripción interesada respecto de la escritura de dación para el pago
otorgada en fecha 16 de septiembre de 2024 ante el Notario de Madrid don Ignacio GilAntuñano Vizcaino, bajo el n.º 4.108 de su protocolo.
III. Procedimiento. De conformidad con lo previsto en el artículo 66 y 327 de la LH,
el recurso, se presenta en el registro que calificó para su remisión al Centro Directivo de
la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública del Ministerio del Interior,
acompañándose el título objeto de la calificación, en original, y una copia de la
calificación efectuada.
IV. Plazo. El recurso se interpone en tiempo debido, esto es, dentro del plazo del mes
desde la notificación de la calificación, a tenor de lo previsto en el artículo 326 de la LH.
II.
Fundamentos de fondo.
1. Sobre la inexistencia de conflicto de interés, en los términos definidos en el
artículo 229.1 a) en canto que “(...) deber de “(…) abstenerse de: a) Realizar
transacciones con la sociedad, excepto que se trate de operaciones ordinarias, hechas
en condiciones estándar para los clientes y de escasa relevancia, entendiendo por tales
aquéllas cuya información no sea necesaria para expresar la imagen fiel del patrimonio,
de la situación financiera y de los resultados de la entidad”, se insiste en que el conflicto
y el interés existía pero ex ante la transacción cerrada por sentencia definitiva de 30 de
julio de 2019, debiendo desde entonces entenderse superado.
Esto es, Ficrea, socia única de Fsade CV España, S.L.U. –quien presenta a
inscripción el título– y el Sr. O. A. –en tanto que socio directo e indirecto de Leadman
España, sociedad que tiene inscritos en el Registro de la Propiedad al que nos dirigimos
determinados activos inmobiliarios–, llegaron a una transacción de las definidas en el
artículo 1.089 CC como contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo
cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que había
comenzado.
En tales términos firman un acuerdo que se homologa por el Juez de Miami-Dade,
dictándose así una resolución definitiva, la de fecha 30 de julio de 2019.
Luego, aparte del presupuesto inicial de la existencia de una disputa jurídica previa
susceptible de ser resuelta mediante juicio en potencia o en acto (res litigiosa), requiere
que, mediante recíprocas concesiones (aliquid datum aliquid retentum), superen los
interlocutores su controversia y eviten el litigio judicial presente o futuro.
Dicho de otro modo, entre ambas partes es evidente que existía un conflicto de
interés previo, que desaparece en el momento en el que firman el acuerdo que someten
a homologación. Esto es, cuando se habla de las recíprocas concesiones en la
transacción, se refieren al conflicto jurídico material previo, el cual desaparece con la
firma del acuerdo que se somete a la aprobación o validación judicial.
Adicionalmente, la autocontratación consta salvada en el acuerdo que se presenta a
inscribir.
La Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN), en su Resolución
de 24 de julio de 2019 (BOE núm. 231, de 25 de septiembre), estima el recurso y revoca
la calificación impugnada, entendiendo que en el caso estudiado no existe
cve: BOE-A-2025-10059
Verificable en https://www.boe.es
V. Fondo.