Jefatura Del Estado. I. Disposiciones generales. Comunidad Autónoma del País Vasco. Concierto Económico. (BOE-A-2025-8568)
Ley 3/2025, de 29 de abril, por la que se modifica la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 30 de abril de 2025
Sec. I. Pág. 58024
Históricos establezcan nuevas formas de cumplimiento de las obligaciones
formales de facturación o registro con apoyo en los avances tecnológicos o
modifiquen las existentes, también podrán establecer las normas de gestión y
procedimiento y las obligaciones formales exigibles en este impuesto adaptadas a
las nuevas formas de cumplimiento, garantizando la disponibilidad de los datos
precisos para desarrollar los intercambios de información entre las
Administraciones común y forales a que se refiere el artículo 4 del presente
Concierto Económico y el tratamiento de los mismos.»
Dieciocho. Se modifica el apartado uno del artículo 33 bis que queda redactado de
la siguiente manera:
«Uno. El impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables es
un tributo concertado que se regirá por las mismas normas sustantivas y formales
establecidas en cada momento por el Estado.
No obstante, las instituciones competentes de los Territorios Históricos podrán
aprobar los modelos de declaración e ingreso que contendrán, al menos, los
mismos datos que los del territorio común, y señalar plazos de ingreso para cada
período de liquidación, que no diferirán sustancialmente de los establecidos por la
Administración del Estado. Cuando las instituciones competentes de los Territorios
Históricos establezcan nuevas formas de cumplimiento de las obligaciones
formales de facturación o registro con apoyo en los avances tecnológicos o
modifiquen las existentes, también podrán establecer las normas de gestión y
procedimiento y las obligaciones formales exigibles en este impuesto adaptadas a
las nuevas formas de cumplimiento, garantizando la disponibilidad de los datos
precisos para desarrollar los intercambios de información entre las
Administraciones común y forales a que se refiere el artículo 4 del presente
Concierto Económico y el tratamiento de los mismos.»
Diecinueve. Se modifica el apartado uno del artículo 34 que queda redactado de la
siguiente manera:
«Uno. El Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero es un
tributo concertado que se regirá por las mismas normas sustantivas y formales que
las establecidas en cada momento por el Estado.
No obstante, las instituciones competentes de los Territorios Históricos podrán
aprobar los modelos de declaración e ingreso que contendrán, al menos, los
mismos datos que los del territorio común, y señalar plazos de ingreso para cada
período de liquidación, que no diferirán sustancialmente de los establecidos por la
Administración del Estado. Cuando las instituciones competentes de los Territorios
Históricos establezcan nuevas formas de cumplimiento de las obligaciones
formales de facturación o registro con apoyo en los avances tecnológicos o
modifiquen las existentes, también podrán establecer las normas de gestión y
procedimiento y las obligaciones formales exigibles en este impuesto adaptadas a
las nuevas formas de cumplimiento, garantizando la disponibilidad de los datos
precisos para desarrollar los intercambios de información entre las
Administraciones común y forales a que se refiere el artículo 4 del presente
Concierto Económico y el tratamiento de los mismos.»
Veinte. Se modifica el apartado uno del artículo 34 ter que queda redactado de la
siguiente manera:
«Uno. El Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales es un tributo
concertado que se regirá por las mismas normas sustantivas y formales
establecidas en cada momento por el Estado.
No obstante, las instituciones competentes de los Territorios Históricos podrán
aprobar los modelos de declaración e ingreso que contendrán, al menos, los
cve: BOE-A-2025-8568
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 104
Miércoles 30 de abril de 2025
Sec. I. Pág. 58024
Históricos establezcan nuevas formas de cumplimiento de las obligaciones
formales de facturación o registro con apoyo en los avances tecnológicos o
modifiquen las existentes, también podrán establecer las normas de gestión y
procedimiento y las obligaciones formales exigibles en este impuesto adaptadas a
las nuevas formas de cumplimiento, garantizando la disponibilidad de los datos
precisos para desarrollar los intercambios de información entre las
Administraciones común y forales a que se refiere el artículo 4 del presente
Concierto Económico y el tratamiento de los mismos.»
Dieciocho. Se modifica el apartado uno del artículo 33 bis que queda redactado de
la siguiente manera:
«Uno. El impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables es
un tributo concertado que se regirá por las mismas normas sustantivas y formales
establecidas en cada momento por el Estado.
No obstante, las instituciones competentes de los Territorios Históricos podrán
aprobar los modelos de declaración e ingreso que contendrán, al menos, los
mismos datos que los del territorio común, y señalar plazos de ingreso para cada
período de liquidación, que no diferirán sustancialmente de los establecidos por la
Administración del Estado. Cuando las instituciones competentes de los Territorios
Históricos establezcan nuevas formas de cumplimiento de las obligaciones
formales de facturación o registro con apoyo en los avances tecnológicos o
modifiquen las existentes, también podrán establecer las normas de gestión y
procedimiento y las obligaciones formales exigibles en este impuesto adaptadas a
las nuevas formas de cumplimiento, garantizando la disponibilidad de los datos
precisos para desarrollar los intercambios de información entre las
Administraciones común y forales a que se refiere el artículo 4 del presente
Concierto Económico y el tratamiento de los mismos.»
Diecinueve. Se modifica el apartado uno del artículo 34 que queda redactado de la
siguiente manera:
«Uno. El Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero es un
tributo concertado que se regirá por las mismas normas sustantivas y formales que
las establecidas en cada momento por el Estado.
No obstante, las instituciones competentes de los Territorios Históricos podrán
aprobar los modelos de declaración e ingreso que contendrán, al menos, los
mismos datos que los del territorio común, y señalar plazos de ingreso para cada
período de liquidación, que no diferirán sustancialmente de los establecidos por la
Administración del Estado. Cuando las instituciones competentes de los Territorios
Históricos establezcan nuevas formas de cumplimiento de las obligaciones
formales de facturación o registro con apoyo en los avances tecnológicos o
modifiquen las existentes, también podrán establecer las normas de gestión y
procedimiento y las obligaciones formales exigibles en este impuesto adaptadas a
las nuevas formas de cumplimiento, garantizando la disponibilidad de los datos
precisos para desarrollar los intercambios de información entre las
Administraciones común y forales a que se refiere el artículo 4 del presente
Concierto Económico y el tratamiento de los mismos.»
Veinte. Se modifica el apartado uno del artículo 34 ter que queda redactado de la
siguiente manera:
«Uno. El Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales es un tributo
concertado que se regirá por las mismas normas sustantivas y formales
establecidas en cada momento por el Estado.
No obstante, las instituciones competentes de los Territorios Históricos podrán
aprobar los modelos de declaración e ingreso que contendrán, al menos, los
cve: BOE-A-2025-8568
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Núm. 104