Ministerio de Trabajo y Economía Social. III. Otras disposiciones. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2025-8349)
Resolución de 9 de abril de 2025, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el II Convenio colectivo para las futbolistas que prestan sus servicios en clubes de la primera división femenina de fútbol.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 100
Viernes 25 de abril de 2025
Sec. III. Pág. 56778
ANEXO V
Medidas para la igualdad y no discriminación de las personas LGTBI
Tras la publicación el pasado 9 de octubre de 2024 del real decreto que desarrolla el
artículo 15 de la Ley 4/2023 para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para
la garantía de los derechos de las personas LGTBI, donde se emplaza, entre otras, a la
negociación colectiva sectorial para el desarrollo de las medidas contempladas en el
reglamento, las partes entienden el convenio colectivo sectorial como un instrumento
adecuado para el establecimiento medidas para hacer efectivo el principio de no
discriminación de las personas LGTBI en los Clubs/SAD y las futbolistas afectadas por el
convenio colectivo. Es por ello que, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 4
letra B) del Real Decreto 1026/2024, de 8 de octubre, por el que se desarrolla el conjunto
planificado de las medidas para la igualdad y no discriminación de las personas LGTBI,
se establecen las siguientes medidas:
1. Los Clubs/SAD afectados por el presente convenio colectivo asumen como
propios los principios de no discriminación e igualdad de trato por razones de sexo;
estado civil; edad; origen racial o étnico; condición social; religión o convicciones; ideas
políticas; orientación sexual; expresión o identidad de género; diversidad sexo genérica o
familiar; discapacidad; enfermedad; afiliación o no a un sindicato; así como por razón de
lengua, tal y como establece la legislación vigente y prohíbe cualquier tipo de conducta
discriminatoria, violencia o acoso.
2. Los Clubs/SAD contribuirán a erradicar estereotipos en el acceso al empleo de
las personas LGTBI, en especial, a través de la formación adecuada de las personas que
participan en los procesos de selección.
3. Los Clubs/SAD garantizarán el uso de un lenguaje respetuoso con la diversidad.
4. Los Clubs/5.SAD incluirán planes de formación dirigidos a que sus plantillas
tengan el conocimiento necesario sobre igualdad de trato y oportunidades y no
discriminación en relación con las personas LGTBI y los conceptos básicos sobre
diversidad sexual, familiar y de género. En este sentido, proporcionarán formación a toda
la plantilla incluyendo, como mínimo i) difusión de las medidas LGBTI recogidas en el
convenio, ii) conocimiento de definiciones y conceptos básicos LGBTI, iii) conocimiento y
difusión del protocolo para la prevención, detección y actuación frente al acoso o
violencia por razón de orientación e identidad sexual o expresión de género.
5. Los Clubs/SAD garantizarán la protección de las futbolistas frente a
comportamientos LGTBIfóbicos siendo una de las herramientas para ello, el contar con
un protocolo de actuación frente al acoso y la violencia contra las personas LGTBI.
6. Todas las futbolistas con independencia de su orientación sexual; expresión y/o
identidad de género y diversidad sexo genérica o familiar; tendrán derecho disfrutar de
cualquier permiso existente en los Clubs/SAD o beneficio en igualdad de condiciones.
7. Serán causa de sanción las infracciones realizadas por las personas
trabajadoras que ejecuten comportamientos que atenten contra la libertad sexual de las
personas trabajadoras, con especial mención a los ataques discriminatorios por
orientación sexual y expresión y/o identidad de género.
cve: BOE-A-2025-8349
Verificable en https://www.boe.es
Sin perjuicio de lo anterior, los Clubs/SAD podrán desarrollar y adaptar estas
medidas.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
Núm. 100
Viernes 25 de abril de 2025
Sec. III. Pág. 56778
ANEXO V
Medidas para la igualdad y no discriminación de las personas LGTBI
Tras la publicación el pasado 9 de octubre de 2024 del real decreto que desarrolla el
artículo 15 de la Ley 4/2023 para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para
la garantía de los derechos de las personas LGTBI, donde se emplaza, entre otras, a la
negociación colectiva sectorial para el desarrollo de las medidas contempladas en el
reglamento, las partes entienden el convenio colectivo sectorial como un instrumento
adecuado para el establecimiento medidas para hacer efectivo el principio de no
discriminación de las personas LGTBI en los Clubs/SAD y las futbolistas afectadas por el
convenio colectivo. Es por ello que, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 4
letra B) del Real Decreto 1026/2024, de 8 de octubre, por el que se desarrolla el conjunto
planificado de las medidas para la igualdad y no discriminación de las personas LGTBI,
se establecen las siguientes medidas:
1. Los Clubs/SAD afectados por el presente convenio colectivo asumen como
propios los principios de no discriminación e igualdad de trato por razones de sexo;
estado civil; edad; origen racial o étnico; condición social; religión o convicciones; ideas
políticas; orientación sexual; expresión o identidad de género; diversidad sexo genérica o
familiar; discapacidad; enfermedad; afiliación o no a un sindicato; así como por razón de
lengua, tal y como establece la legislación vigente y prohíbe cualquier tipo de conducta
discriminatoria, violencia o acoso.
2. Los Clubs/SAD contribuirán a erradicar estereotipos en el acceso al empleo de
las personas LGTBI, en especial, a través de la formación adecuada de las personas que
participan en los procesos de selección.
3. Los Clubs/SAD garantizarán el uso de un lenguaje respetuoso con la diversidad.
4. Los Clubs/5.SAD incluirán planes de formación dirigidos a que sus plantillas
tengan el conocimiento necesario sobre igualdad de trato y oportunidades y no
discriminación en relación con las personas LGTBI y los conceptos básicos sobre
diversidad sexual, familiar y de género. En este sentido, proporcionarán formación a toda
la plantilla incluyendo, como mínimo i) difusión de las medidas LGBTI recogidas en el
convenio, ii) conocimiento de definiciones y conceptos básicos LGBTI, iii) conocimiento y
difusión del protocolo para la prevención, detección y actuación frente al acoso o
violencia por razón de orientación e identidad sexual o expresión de género.
5. Los Clubs/SAD garantizarán la protección de las futbolistas frente a
comportamientos LGTBIfóbicos siendo una de las herramientas para ello, el contar con
un protocolo de actuación frente al acoso y la violencia contra las personas LGTBI.
6. Todas las futbolistas con independencia de su orientación sexual; expresión y/o
identidad de género y diversidad sexo genérica o familiar; tendrán derecho disfrutar de
cualquier permiso existente en los Clubs/SAD o beneficio en igualdad de condiciones.
7. Serán causa de sanción las infracciones realizadas por las personas
trabajadoras que ejecuten comportamientos que atenten contra la libertad sexual de las
personas trabajadoras, con especial mención a los ataques discriminatorios por
orientación sexual y expresión y/o identidad de género.
cve: BOE-A-2025-8349
Verificable en https://www.boe.es
Sin perjuicio de lo anterior, los Clubs/SAD podrán desarrollar y adaptar estas
medidas.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X