Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones. I. Disposiciones generales. Seguridad Social. Pensiones. (BOE-A-2025-7660)
Real Decreto 316/2025, de 15 de abril, sobre limitación de la cuantía inicial de las pensiones públicas y revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social, de las pensiones de Clases Pasivas del Estado y de otras prestaciones sociales públicas para el ejercicio 2025.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 16 de abril de 2025
Sec. I. Pág. 53036
CAPÍTULO IV
Pensiones reconocidas al amparo de los reglamentos de la Unión Europea
sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social o de otras normas
internacionales
Artículo 18. Revalorización de las pensiones reconocidas al amparo de los reglamentos
de la Unión Europea sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social o de
otras normas internacionales.
1. La revalorización de pensiones que hayan sido reconocidas en virtud de normas
internacionales de las que estén a cargo de la Seguridad Social o del Régimen de
Clases Pasivas del Estado un tanto por ciento de su cuantía teórica se llevará a cabo
aplicando dicho tanto por ciento al incremento que hubiera correspondido de hallarse a
cargo de la Seguridad Social española o del Régimen de Clases Pasivas del Estado el
cien por cien de la citada pensión.
En el importe de la cuantía teórica a que se refiere el párrafo anterior no se
considerará incluido el complemento por mínimos que, en su caso, pudiera corresponder,
salvo que se disponga otra cosa en un convenio bilateral o multilateral.
2. A la pensión prorrateada, una vez revalorizada conforme a lo dispuesto en el
apartado anterior, se le añadirá, cuando proceda en aplicación de las normas generales
establecidas, el complemento por mínimos que corresponda. Dicho complemento se
calculará aplicando el porcentaje tenido en cuenta en el apartado 1 a la diferencia que
exista entre la cuantía que hubiese correspondido de hallarse a cargo de la Seguridad
Social española o del Régimen de Clases Pasivas del Estado el cien por cien de la
pensión y el mínimo que pueda corresponder por aplicación de las normas generales.
3. Si, después de haber aplicado lo dispuesto en el apartado anterior, la suma de
los importes de las pensiones, reconocidas al amparo de un convenio bilateral o
multilateral de Seguridad Social, tanto por la legislación española como por la extranjera,
fuese inferior al importe mínimo de la pensión de que se trate vigente en cada momento
en España, se le garantizará a la persona beneficiaria, en tanto resida en territorio
nacional y reúna los requisitos exigidos al efecto por las normas generales, la diferencia
entre la suma de las pensiones reconocidas, española y extranjera, y el referido importe
mínimo.
Para las pensiones reconocidas al amparo de los Reglamentos de la Unión Europea
en materia de Seguridad Social, será de aplicación lo previsto en el artículo 50 del
Reglamento (CEE) n.º 1408/1971 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la
aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a
los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan
dentro de la Comunidad, y en el artículo 58 del Reglamento (CE) n.º 883/2004, del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los
sistemas de seguridad social.
A efectos de la aplicación de los párrafos anteriores, las cuantías fijas del extinguido
Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez tendrán la consideración de importes mínimos.
4. Para la aplicación de lo establecido en los artículos 8 a 10, a los solos efectos de
las pensiones con complementos por mínimos causados con anterioridad a 1 de enero
de 2021, las prestaciones percibidas con cargo a una entidad extranjera serán
consideradas ingresos o rendimientos de trabajo, salvo para la aplicación del apartado 3
o que en un convenio bilateral o multilateral se disponga otra cosa.
5. Para proceder al cálculo del complemento que, en su caso, haya que reconocer
a la persona beneficiaria, el importe de la pensión extranjera se considerará en euros. El
tipo de cambio que se aplicará será el establecido para el 1 de enero de 2025 o para la
fecha que corresponda en función de aquella en que se cause el derecho al citado
complemento durante 2025. La fijación de dicho cambio se hará de acuerdo con las
disposiciones dictadas para la aplicación de los reglamentos comunitarios y de los
convenios bilaterales o multilaterales.
cve: BOE-A-2025-7660
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 92
Miércoles 16 de abril de 2025
Sec. I. Pág. 53036
CAPÍTULO IV
Pensiones reconocidas al amparo de los reglamentos de la Unión Europea
sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social o de otras normas
internacionales
Artículo 18. Revalorización de las pensiones reconocidas al amparo de los reglamentos
de la Unión Europea sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social o de
otras normas internacionales.
1. La revalorización de pensiones que hayan sido reconocidas en virtud de normas
internacionales de las que estén a cargo de la Seguridad Social o del Régimen de
Clases Pasivas del Estado un tanto por ciento de su cuantía teórica se llevará a cabo
aplicando dicho tanto por ciento al incremento que hubiera correspondido de hallarse a
cargo de la Seguridad Social española o del Régimen de Clases Pasivas del Estado el
cien por cien de la citada pensión.
En el importe de la cuantía teórica a que se refiere el párrafo anterior no se
considerará incluido el complemento por mínimos que, en su caso, pudiera corresponder,
salvo que se disponga otra cosa en un convenio bilateral o multilateral.
2. A la pensión prorrateada, una vez revalorizada conforme a lo dispuesto en el
apartado anterior, se le añadirá, cuando proceda en aplicación de las normas generales
establecidas, el complemento por mínimos que corresponda. Dicho complemento se
calculará aplicando el porcentaje tenido en cuenta en el apartado 1 a la diferencia que
exista entre la cuantía que hubiese correspondido de hallarse a cargo de la Seguridad
Social española o del Régimen de Clases Pasivas del Estado el cien por cien de la
pensión y el mínimo que pueda corresponder por aplicación de las normas generales.
3. Si, después de haber aplicado lo dispuesto en el apartado anterior, la suma de
los importes de las pensiones, reconocidas al amparo de un convenio bilateral o
multilateral de Seguridad Social, tanto por la legislación española como por la extranjera,
fuese inferior al importe mínimo de la pensión de que se trate vigente en cada momento
en España, se le garantizará a la persona beneficiaria, en tanto resida en territorio
nacional y reúna los requisitos exigidos al efecto por las normas generales, la diferencia
entre la suma de las pensiones reconocidas, española y extranjera, y el referido importe
mínimo.
Para las pensiones reconocidas al amparo de los Reglamentos de la Unión Europea
en materia de Seguridad Social, será de aplicación lo previsto en el artículo 50 del
Reglamento (CEE) n.º 1408/1971 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la
aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a
los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan
dentro de la Comunidad, y en el artículo 58 del Reglamento (CE) n.º 883/2004, del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los
sistemas de seguridad social.
A efectos de la aplicación de los párrafos anteriores, las cuantías fijas del extinguido
Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez tendrán la consideración de importes mínimos.
4. Para la aplicación de lo establecido en los artículos 8 a 10, a los solos efectos de
las pensiones con complementos por mínimos causados con anterioridad a 1 de enero
de 2021, las prestaciones percibidas con cargo a una entidad extranjera serán
consideradas ingresos o rendimientos de trabajo, salvo para la aplicación del apartado 3
o que en un convenio bilateral o multilateral se disponga otra cosa.
5. Para proceder al cálculo del complemento que, en su caso, haya que reconocer
a la persona beneficiaria, el importe de la pensión extranjera se considerará en euros. El
tipo de cambio que se aplicará será el establecido para el 1 de enero de 2025 o para la
fecha que corresponda en función de aquella en que se cause el derecho al citado
complemento durante 2025. La fijación de dicho cambio se hará de acuerdo con las
disposiciones dictadas para la aplicación de los reglamentos comunitarios y de los
convenios bilaterales o multilaterales.
cve: BOE-A-2025-7660
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 92