Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones. I. Disposiciones generales. Seguridad Social. Pensiones. (BOE-A-2025-7660)
Real Decreto 316/2025, de 15 de abril, sobre limitación de la cuantía inicial de las pensiones públicas y revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social, de las pensiones de Clases Pasivas del Estado y de otras prestaciones sociales públicas para el ejercicio 2025.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 16 de abril de 2025

Sec. I. Pág. 53034

Artículo 14. Revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social
y de Clases Pasivas del Estado concurrentes con otras pensiones públicas.
Cuando una persona tenga reconocidas una o varias pensiones del sistema de la
Seguridad Social o de Clases Pasivas del Estado, en concurrencia con una o más
pensiones de las mencionadas en el artículo 2, la revalorización de aquellas se efectuará
conforme a lo dispuesto en los artículos 6 y 7.
Artículo 15. Revalorización y recálculo de pensiones de la Seguridad Social y de
Clases Pasivas del Estado en supuestos de aplicación del límite máximo.
1. En aquellos supuestos en que el importe de las pensiones concurrentes o de
alguna de ellas estuviese minorado a 31 de diciembre de 2024 por aplicación del límite
máximo correspondiente a ese ejercicio, el porcentaje a que se refiere el artículo 6 se
aplicará sobre esa cuantía minorada.
2. Cuando al menos una de las pensiones concurrentes no sea revalorizable, la
suma de todas ellas, una vez revalorizadas las que corresponda conforme a lo previsto
en este real decreto, podrá alcanzar en 2025 una cantidad igual al resultado de aplicar el
porcentaje previsto en el artículo 6 al límite máximo de pensión vigente en 2024. A tal fin
se incrementará, en la cuantía necesaria para alcanzar la referida cantidad, la pensión
que hubiera sido limitada sin que en ningún caso su importe pueda superar el que le
hubiera correspondido de no existir concurrencia.
3. Cuando todas las pensiones concurrentes se hubieran causado antes de 1 de
enero de 2025, si durante este ejercicio se extingue o se suspende alguna de ellas, se
aplicarán las siguientes reglas:
a) La pensión o pensiones que permanezcan en vigor mantendrán su cuantía si no
se hubieran minorado por aplicación del límite máximo correspondiente.
b) De haberse minorado alguna o algunas de ellas, por aplicación del límite máximo
correspondiente, se recalculará su cuantía hasta el importe que les hubiera
correspondido de no existir concurrencia con la pensión extinguida o suspendida. A
estos efectos, la pensión o la suma de las pensiones que mantienen su vigencia,
calculadas a la fecha en que se reconoció la última de ellas, no podrán superar la
cuantía máxima vigente en la misma, sin perjuicio de las revalorizaciones ulteriores.
Subsección 2.ª

Complementos por mínimos

Artículo 16. Aplicación de los complementos por mínimos en los supuestos de
concurrencia de pensiones.
1. En los supuestos de concurrencia de pensiones, la aplicación de los
complementos por mínimos a que se refieren los artículos 8 a 10 se llevará a cabo de
acuerdo con las siguientes normas:
a) Solamente se reconocerá complemento por mínimos si la suma de todas las
pensiones concurrentes, una vez revalorizadas de acuerdo con la normativa que les sea
de aplicación, resulta inferior al mínimo que corresponda a aquella de las del sistema de
la Seguridad Social o de Clases Pasivas del Estado que lo tenga señalado en mayor
cuantía, en cómputo anual. Dicho complemento consistirá en la cantidad necesaria para
alcanzar la referida cuantía mínima.
b) El complemento que corresponda de acuerdo con lo dispuesto en la norma
anterior se aplicará a la pensión concurrente determinante de la citada cuantía mínima.
2. A los solos efectos de garantía de complementos por mínimos, se equipararán a
ingresos o rendimientos de trabajo las pensiones públicas que no estén a cargo de
cualquiera de los regímenes públicos básicos de previsión social.

cve: BOE-A-2025-7660
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Núm. 92