Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-7069)
Resolución de 20 de marzo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles IX de Barcelona a practicar el asiento de presentación de una instancia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 8 de abril de 2025
Sec. III. Pág. 48762
presentación deberá notificarse en el mismo día. Contra la denegación del asiento de
presentación cabrá recurso ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, que habrá de tener entrada en el Registro en el plazo de tres días hábiles desde
la notificación de la denegación y deberá ser resuelto de forma expresa en los cinco días
hábiles siguientes. La Dirección General notificará telemáticamente su resolución al
Registro correspondiente en el mismo día en que se produzca».
No contiene el citado artículo regulación alguna sobre cómo debe tramitarse este
recurso exprés, pero es indudable que la aplicación de los articulo 325 y siguientes de la
Ley Hipotecaria, relativos al recurso potestativo ordinario, solo serán de aplicación en
cuanto no impidan la tramitación de este nuevo recurso en los plazos fijados, pues de
otro modo quedaría estéril la finalidad perseguida con la introducción de este nuevo
recurso que no es otra que procurar que la prioridad registral, que se sustenta en el
asiento de presentación, quede claramente determinada en el menor tiempo posible
mediante la resolución del recurso y evitar una interrupción temporal excesiva del
procedimiento registral, con los perjuicios que pudieran derivarse tanto para el propio
interesado como para presentantes posteriores o terceros adquirentes cuyas
expectativas dependerán de la definitiva situación registral. Esta misma motivación ha
reducido, como resulta del articulo transcrito, los plazos de calificación del asiento de
presentación, que debe ser prácticamente inmediata, y su notificación.
La consecuencia lógica de lo anterior es que, interpuesto el recurso, el registrador
debe remitir la documentación pertinente el mismo día o el siguiente hábil a aquel en que
haya tenido su entrada en el Registro, ya que solo así podrá garantizarse su resolución
en los cinco días hábiles siguientes.
3. El recurso debe ser desestimado.
No cabe duda de que una mera instancia con la pretensión objeto del presente
expediente ni es título hábil para su presentación en cuanto a título formal, ni lo es en
cuanto a su objeto.
No es título formal, pues según se deduce del artículo 18 del Código de Comercio:
«1. La inscripción en el Registro Mercantil se practicará en virtud de documento público.
Sólo podrá practicarse en virtud de documento privado en los casos expresamente
prevenidos en las leyes y en el Reglamento del Registro Mercantil». Criterio reiterado en
el artículo 5 del Reglamento del Registro Mercantil.
No se encuentra expresamente previsto en las leyes, ni en el Reglamento del
Registro Mercantil, la posibilidad de exceptuar la regla general de exigencia de titulación
pública.
Tampoco respecto del objeto de la pretensión es posible su acceso al Registro
Mercantil, habiendo reiterado esta Dirección General que es correcta la actuación del
registrador de denegar el asiento de presentación de instancias o solicitudes mediante
los que se pretende ilustrar al registrador sobre la calificación.
Como ha señalado este Centro Directivo en su reciente Resolución de 11 de
diciembre de 2024: «2. Es doctrina reiterada de esta Dirección General que cuando la
titulación no tiene otra pretensión que advertir, ilustrar y condicionar la calificación del
registrador, no debe tenerse en consideración a la hora de ejercer la función calificadora,
máxime cuando por su contenido o materia no es susceptible de provocar asiento
registral alguno. Y es que documentos como los reseñados, que en el fondo responden
al único fin de influir en la decisión del registrador, no deben ser tomados en cuenta en el
ejercicio de la función calificadora actual o futura, lo mismo que tampoco puedan tenerse
en consideración aquellos en que el registrador tenga conocimiento personal, pues los
legítimamente interesados tienen abierta la puerta, en su caso, para acudir a la vía
judicial e impugnar la validez del acto o actos cuyo acceso registral pudiera considerar
improcedentes, y solicitar, en su caso y siempre y cuando quepa su admisibilidad según
el Derecho y si así lo acordara la autoridad judicial correspondiente, la oportuna medida
cautelar (vid. Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado
de 11 de mayo de 1999, 28 de abril de 2000, 2 de enero y 5 de marzo de 2005, 28 de
cve: BOE-A-2025-7069
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Núm. 85
Martes 8 de abril de 2025
Sec. III. Pág. 48762
presentación deberá notificarse en el mismo día. Contra la denegación del asiento de
presentación cabrá recurso ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, que habrá de tener entrada en el Registro en el plazo de tres días hábiles desde
la notificación de la denegación y deberá ser resuelto de forma expresa en los cinco días
hábiles siguientes. La Dirección General notificará telemáticamente su resolución al
Registro correspondiente en el mismo día en que se produzca».
No contiene el citado artículo regulación alguna sobre cómo debe tramitarse este
recurso exprés, pero es indudable que la aplicación de los articulo 325 y siguientes de la
Ley Hipotecaria, relativos al recurso potestativo ordinario, solo serán de aplicación en
cuanto no impidan la tramitación de este nuevo recurso en los plazos fijados, pues de
otro modo quedaría estéril la finalidad perseguida con la introducción de este nuevo
recurso que no es otra que procurar que la prioridad registral, que se sustenta en el
asiento de presentación, quede claramente determinada en el menor tiempo posible
mediante la resolución del recurso y evitar una interrupción temporal excesiva del
procedimiento registral, con los perjuicios que pudieran derivarse tanto para el propio
interesado como para presentantes posteriores o terceros adquirentes cuyas
expectativas dependerán de la definitiva situación registral. Esta misma motivación ha
reducido, como resulta del articulo transcrito, los plazos de calificación del asiento de
presentación, que debe ser prácticamente inmediata, y su notificación.
La consecuencia lógica de lo anterior es que, interpuesto el recurso, el registrador
debe remitir la documentación pertinente el mismo día o el siguiente hábil a aquel en que
haya tenido su entrada en el Registro, ya que solo así podrá garantizarse su resolución
en los cinco días hábiles siguientes.
3. El recurso debe ser desestimado.
No cabe duda de que una mera instancia con la pretensión objeto del presente
expediente ni es título hábil para su presentación en cuanto a título formal, ni lo es en
cuanto a su objeto.
No es título formal, pues según se deduce del artículo 18 del Código de Comercio:
«1. La inscripción en el Registro Mercantil se practicará en virtud de documento público.
Sólo podrá practicarse en virtud de documento privado en los casos expresamente
prevenidos en las leyes y en el Reglamento del Registro Mercantil». Criterio reiterado en
el artículo 5 del Reglamento del Registro Mercantil.
No se encuentra expresamente previsto en las leyes, ni en el Reglamento del
Registro Mercantil, la posibilidad de exceptuar la regla general de exigencia de titulación
pública.
Tampoco respecto del objeto de la pretensión es posible su acceso al Registro
Mercantil, habiendo reiterado esta Dirección General que es correcta la actuación del
registrador de denegar el asiento de presentación de instancias o solicitudes mediante
los que se pretende ilustrar al registrador sobre la calificación.
Como ha señalado este Centro Directivo en su reciente Resolución de 11 de
diciembre de 2024: «2. Es doctrina reiterada de esta Dirección General que cuando la
titulación no tiene otra pretensión que advertir, ilustrar y condicionar la calificación del
registrador, no debe tenerse en consideración a la hora de ejercer la función calificadora,
máxime cuando por su contenido o materia no es susceptible de provocar asiento
registral alguno. Y es que documentos como los reseñados, que en el fondo responden
al único fin de influir en la decisión del registrador, no deben ser tomados en cuenta en el
ejercicio de la función calificadora actual o futura, lo mismo que tampoco puedan tenerse
en consideración aquellos en que el registrador tenga conocimiento personal, pues los
legítimamente interesados tienen abierta la puerta, en su caso, para acudir a la vía
judicial e impugnar la validez del acto o actos cuyo acceso registral pudiera considerar
improcedentes, y solicitar, en su caso y siempre y cuando quepa su admisibilidad según
el Derecho y si así lo acordara la autoridad judicial correspondiente, la oportuna medida
cautelar (vid. Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado
de 11 de mayo de 1999, 28 de abril de 2000, 2 de enero y 5 de marzo de 2005, 28 de
cve: BOE-A-2025-7069
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