Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-7065)
Resolución de 18 de marzo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Eivissa n.º 4, por la que se deniega la inmatriculación de dos fincas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 8 de abril de 2025
Sec. III. Pág. 48714
tiene una extensión superficial, según Registro, de 13.548 m2 y según catastro
de 16.451 m2. Pero no parece posible que de 16.451 m2 puedan segregarse 22.773m2
y 30.197 m2.
– y que la RDG de 11/04/2024, entre otras, permite que en casos como el presente,
en el que existe una sola certificación catastral comprensiva de fincas inmatriculadas y
otras que no lo están: o bien se agrupen las dos fincas no inmatriculadas a la ya inscrita
para que coincida la descripción registral con la certificación catastral que englobaba
todas las fincas; o bien, si no se desean agrupar, aportar una representación gráfica en
la que se ?segregue?, de la parcela catastral, las porciones correspondientes a las fincas
que se pretenden inmatricular.
Con relación al criterio objetivo sexto. Hasta el momento, salvo error, omisión,
desconocimiento o ignorancia por nuestra parte, no existen límites cuantitativos ni
temporales cuanto a la posibilidad de formalizar adjudicaciones parciales de herencia o
adicionar herencias, ni normas, doctrina o jurisprudencia que limiten tales posibilidades
en función de la extensión que pudieran tener las fincas inventariadas en la adición o en
la adjudicación parcial de herencias.
Y, salvo error, omisión, desconocimiento o ignorancia por nuestra parte, tampoco
existe jurisprudencia que señale cuándo es racional la omisión de bienes o derechos que
motiva una adición de herencia o la decisión de formalizar una adjudicación parcial de
herencia y cuándo no es racional o posible y, por tanto, puede servir de fundamento para
denegar la inmatriculación.
Con relación al criterio objetivo séptimo, que habla de la diligencia complementaria y
de subsanación de la escritura de adición de herencias con la finalidad de adecuar la
descripción de las fincas a la medición georreferenciada de técnico (medición que,
además, finalmente es la que se recoge en las certificaciones catastrales descriptivas y
gráficas de las fincas incorporadas a la escritura de pacto sucesorio que constituye el
segundo título), como argumento para rebatir este criterio objetivo, podemos señalar,
además de la segunda particularidad del protocolo 626/2024 ya apuntada al argumentar
contra el criterio objetivo tercero, que es aquí donde concurre la tercera particularidad
con relación a la escritura de adición de herencias, protocolo 626/2024, que tal vez no se
ha entendido o atendido al emitir las calificaciones:
Porque ya en la descripción de los linderos de las fincas, tanto en la escritura de
adición (protocolo 626/2024) como en la diligencia de incorporación y subsanación, se
indica expresamente que las fincas lindan con la finca registral 2.348 porque existe un
error en la configuración física de las fincas en catastro, englobándose en una sola
referencia catastral fincas inscritas (la registral 2348) y fincas no inmatriculadas. En la
escritura de adición se especifica que lindan con ?parte de la parcela catastral 28 del
polígono 5, que se corresponde con la finca registral 2348? y en la diligencia de
incorporación y subsanación se especifica que lindan con ?la parcela catastral 28 del
polígono 5, que se corresponde con la finca registral 2348 conocida como (…)?.
Finalmente, la conclusión de las calificaciones habla de que son muchos los datos
objetivos y no solo uno, que conducen a concluir que se han realizado modificaciones
encubiertas de entidades hipotecarias intentando soslayar el cumplimiento de requisitos
administrativos que son imperativos mediante la técnica de la inmatriculación.
Tales muchos datos objetivos, respecto de los que ya hemos intentado argumentar a
lo largo del Fundamento de Derecho Tercero, no parece que sirvan para fundamentar
una calificación negativa como las que se recurren, más bien son apreciaciones
subjetivas y personales sobre tales datos y no dudas fundadas que permitirían denegar
la inmatriculación.
Tercero [sic].–En conclusión, los ?muchos datos objetivos y no solo uno?, a que
aluden las calificaciones parecen apreciaciones personales, y así R. 11 marzo 2006, 7
febrero 2014, 21 mayo 2014, 22 junio 2013, 7 febrero 2014, 29 mayo 2014, 17
junio 2014, 12 septiembre 2024 y, especialmente, Sentencia de la Audiencia Provincial
cve: BOE-A-2025-7065
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 85
Martes 8 de abril de 2025
Sec. III. Pág. 48714
tiene una extensión superficial, según Registro, de 13.548 m2 y según catastro
de 16.451 m2. Pero no parece posible que de 16.451 m2 puedan segregarse 22.773m2
y 30.197 m2.
– y que la RDG de 11/04/2024, entre otras, permite que en casos como el presente,
en el que existe una sola certificación catastral comprensiva de fincas inmatriculadas y
otras que no lo están: o bien se agrupen las dos fincas no inmatriculadas a la ya inscrita
para que coincida la descripción registral con la certificación catastral que englobaba
todas las fincas; o bien, si no se desean agrupar, aportar una representación gráfica en
la que se ?segregue?, de la parcela catastral, las porciones correspondientes a las fincas
que se pretenden inmatricular.
Con relación al criterio objetivo sexto. Hasta el momento, salvo error, omisión,
desconocimiento o ignorancia por nuestra parte, no existen límites cuantitativos ni
temporales cuanto a la posibilidad de formalizar adjudicaciones parciales de herencia o
adicionar herencias, ni normas, doctrina o jurisprudencia que limiten tales posibilidades
en función de la extensión que pudieran tener las fincas inventariadas en la adición o en
la adjudicación parcial de herencias.
Y, salvo error, omisión, desconocimiento o ignorancia por nuestra parte, tampoco
existe jurisprudencia que señale cuándo es racional la omisión de bienes o derechos que
motiva una adición de herencia o la decisión de formalizar una adjudicación parcial de
herencia y cuándo no es racional o posible y, por tanto, puede servir de fundamento para
denegar la inmatriculación.
Con relación al criterio objetivo séptimo, que habla de la diligencia complementaria y
de subsanación de la escritura de adición de herencias con la finalidad de adecuar la
descripción de las fincas a la medición georreferenciada de técnico (medición que,
además, finalmente es la que se recoge en las certificaciones catastrales descriptivas y
gráficas de las fincas incorporadas a la escritura de pacto sucesorio que constituye el
segundo título), como argumento para rebatir este criterio objetivo, podemos señalar,
además de la segunda particularidad del protocolo 626/2024 ya apuntada al argumentar
contra el criterio objetivo tercero, que es aquí donde concurre la tercera particularidad
con relación a la escritura de adición de herencias, protocolo 626/2024, que tal vez no se
ha entendido o atendido al emitir las calificaciones:
Porque ya en la descripción de los linderos de las fincas, tanto en la escritura de
adición (protocolo 626/2024) como en la diligencia de incorporación y subsanación, se
indica expresamente que las fincas lindan con la finca registral 2.348 porque existe un
error en la configuración física de las fincas en catastro, englobándose en una sola
referencia catastral fincas inscritas (la registral 2348) y fincas no inmatriculadas. En la
escritura de adición se especifica que lindan con ?parte de la parcela catastral 28 del
polígono 5, que se corresponde con la finca registral 2348? y en la diligencia de
incorporación y subsanación se especifica que lindan con ?la parcela catastral 28 del
polígono 5, que se corresponde con la finca registral 2348 conocida como (…)?.
Finalmente, la conclusión de las calificaciones habla de que son muchos los datos
objetivos y no solo uno, que conducen a concluir que se han realizado modificaciones
encubiertas de entidades hipotecarias intentando soslayar el cumplimiento de requisitos
administrativos que son imperativos mediante la técnica de la inmatriculación.
Tales muchos datos objetivos, respecto de los que ya hemos intentado argumentar a
lo largo del Fundamento de Derecho Tercero, no parece que sirvan para fundamentar
una calificación negativa como las que se recurren, más bien son apreciaciones
subjetivas y personales sobre tales datos y no dudas fundadas que permitirían denegar
la inmatriculación.
Tercero [sic].–En conclusión, los ?muchos datos objetivos y no solo uno?, a que
aluden las calificaciones parecen apreciaciones personales, y así R. 11 marzo 2006, 7
febrero 2014, 21 mayo 2014, 22 junio 2013, 7 febrero 2014, 29 mayo 2014, 17
junio 2014, 12 septiembre 2024 y, especialmente, Sentencia de la Audiencia Provincial
cve: BOE-A-2025-7065
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