Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-7067)
Resolución de 18 de marzo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Eivissa n.º 4, por la que se deniega la inmatriculación de dos fincas.
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Martes 8 de abril de 2025

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cuotas indivisas de finca que recoge. Como pone de manifiesto la recurrente, hubiese
sido más sencillo afirmar que el interesado adquirió la totalidad de la finca de su padre, a
nombre de quien aparece catastrada, pero eso no se ajustaría a la realidad, por lo que
no puede suscitar ninguna duda este hecho.
5. Otro de los criterios en que se apoya el registrador es que en la antigua
parcela 28 del polígono 5 existe una construcción que no aparece en las fincas a
inmatricular y que, además, esa edificación «se ubica en la que hoy es la parcela 328 del
polígono 5 de Formentera, la cual tiene una superficie de 16.451 metros cuadrados y
cuyo titular catastral es, casualmente, el solicitante de la inmatriculación de las
parcelas 329 y 330 del polígono 5, debiendo añadirse a este dato, el relativo a la cabida
de las parcelas citadas que, es respectivamente, de 22.773 metros cuadrados y
de 30.197 metros cuadrados, los cuales, si se suman a la superficie de la parcela 328
de 16.451 metros cuadrados, vienen a coincidir exactamente con la superficie de la
parcela 28 de tal polígono de 69.421 metros cuadrados. Se concluye pues, que, las
parcelas 328, 329 y 330 del polígono 5 del Catastro son la parcela 28».
Sobre las parcelas a inmatricular no existe ninguna construcción porque dicha
construcción se encuentra sobre la parcela 328 del polígono 5 de Catastro, que se
corresponde con la finca registral número 2.348 de Formentera, y no sobre dichas fincas
a inmatricular, las cuales, junto con dicha finca registral 2.348, forman en conjunto la
antigua parcela 28 del polígono 5, actuales parcelas 328, 329 y 330 del polígono 5, todas
de titularidad catastral del interesado, lo cual no es casual sino causal, como pone de
manifiesto la recurrente interesado, pues dichas fincas fueron adquiridas por el
interesado por medio de los títulos instrumentados en la documentación presentada.
En cuanto a los años transcurridos desde las adjudicaciones de herencia hasta las
adiciones a estas, la existencia de adiciones de herencia sucesivas o la superficie de las
fincas a inmatricular que han sido objeto de adición, tal como señala la recurrente no
existen límites cuantitativos ni temporales en cuanto a la posibilidad de formalizar
adjudicaciones parciales de herencia o adicionar herencias, y el hecho de que a juicio del
registrador resulte extraño que se haya omitido una finca o fincas de determinadas
dimensiones no deja de ser un criterio no objetivo, sino subjetivo.
6. Se refiere también el registrador a la diligencia de subsanación que se incorpora
a la escritura de adición de herencias con número de protocolo 626, mediante la cual se
rectifica la descripción de las fincas para ajustarla a Catastro. Dicha rectificación se
refiere únicamente a ajustar en un metro cuadrado la superficie de las fincas (lo cual
representa un 0,0044 % y un 0,0033 % de dichas superficies, respectivamente) y a
actualizar los linderos, dado que ha cambiado la numeración y configuración de las
parcelas catastrales al rectificarse estas. De hecho, como se afirma en el recurso dicha
rectificación se efectúa con la finalidad de adecuar la descripción de las fincas a la
medición georreferenciada de técnico, medición que, además, finalmente es la que se
recoge en las certificaciones catastrales descriptivas y gráficas de las fincas
incorporadas a la escritura de pacto sucesorio que constituye el segundo título,
existiendo además un error en la configuración física de las fincas en catastro,
englobándose en una sola referencia catastral (la parcela 28 del polígono 5, como antes
se ha expuesto) una finca inscrita (la registral 2.348) y fincas no inmatriculadas, las dos
que se pretenden inmatricular ahora.
Finalmente, considera el registrador que la documentación en cuya virtud se pide la
inmatriculación de las dos fincas se ha elaborado «ad hoc» con fines puramente
instrumentales para soslayar el cumplimiento de los requisitos que son necesarios para
proceder a la segregación de las fincas objeto de esta nota de despacho, en concreto, la
necesidad de pedir al Consell de Formentera la pertinente licencia de segregación, de
modo que se han realizado modificaciones encubiertas de entidades hipotecarias
intentando evitar el cumplimiento de los requisitos administrativos que son imperativos
mediante la técnica de la inmatriculación en el Registro de la Propiedad.
No se puede afirmar que en este caso exista ninguna modificación de entidades
hipotecarias, ya que no se realiza ninguna división ni segregación de fincas inscritas, que

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