Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-6938)
Resolución de 6 de marzo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad interino de Logroño n.º 1, por la que se suspende la anotación de un mandamiento de embargo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 83

Sábado 5 de abril de 2025

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efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) garantiza a todos los que puedan resultar
afectados por la decisión que se dicte en un proceso judicial el derecho a conocer su
existencia, a fin de que tengan la posibilidad de intervenir en él, ser oídos, y ejercer la
defensa de sus derechos e intereses legítimos, y en este sentido es reiterada la doctrina
constitucional sobre la importancia de los actos de comunicación para la efectividad del
derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE)” (STC 180/2015, de 7
de septiembre, FJ 4, y jurisprudencia allí citada). Desde los anteriores presupuestos,
nuestra jurisprudencia prioriza la notificación personal, sin descartar la validez de
fórmulas de notificación no personal siempre que se cumplan determinados requisitos.
Así, se aplica a cualquier procedimiento judicial dentro de cualquier orden jurisdiccional,
la exigencia de procurar la citación personal de los interesados en dicho procedimiento,
siempre que tal citación sea factible, debiendo considerar el emplazamiento edictal como
un “remedio último de carácter supletorio y excepcional que requiere el agotamiento
previo de las modalidades aptas para asegurar en el mayor grado posible la recepción
de la notificación por su destinatario” (STC 82/2019, de 17 de junio, FJ 3). Un remedio
que debiera limitarse a “aquellos supuestos en los que no conste el domicilio de quien
haya de ser emplazado o bien se ignore su paradero (SSTC 141/1989, de 20 de julio,
y 36/1987, de 25 de marzo, entre otras)” (STC 295/2005, de 21 de noviembre, FJ 3). La
excepcionalidad del recurso a la notificación edictal, hace recaer sobre los órganos
judiciales la responsabilidad de velar por la correcta constitución de la relación jurídicoprocesal, sin que ello signifique exigir al juez o tribunal correspondiente el despliegue de
una desmedida labor investigadora (por todas, SSTC 136/2014, de 8 de septiembre,
FJ 2, y 15/2016, de 1 de febrero, FJ 2, y jurisprudencia citada en este fundamento
jurídico). Lo que sí exige es el “empleo de cuantos medios obren al alcance del órgano
judicial, de suerte que a la vista de los ordenados quepa cabalmente concluir que se han
agotado las posibilidades de localización y, por tanto, de notificación personal al
demandado”».
En el caso de este expediente, a la vista de la documentación presentada en su
momento en el Registro y que, como se ha hecho constar anteriormente es la única que
debe tenerse en consideración para la resolución de este expediente, no puede
establecerse la existencia de concretas personas llamadas a la herencia, ni la forma en
que, en su caso, se hayan producido las notificaciones. Por lo tanto, el defecto, en este
punto, debe así mismo confirmarse.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la
calificación.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.

cve: BOE-A-2025-6938
Verificable en https://www.boe.es

Madrid, 6 de marzo de 2025.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.

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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X