Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-6927)
Resolución de 3 de marzo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Valdemoro, por la que se deniega la práctica de un asiento de presentación.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 83
Sábado 5 de abril de 2025
Sec. III. Pág. 47190
notificada al remitente, enviándose la notificación el mismo día 19 de febrero de 2025, a
las 13:27 horas.
3. El recurso debe ser desestimado.
El artículo 246.3 de la Ley Hipotecaria manifiesta que «solo podrá denegarse el
asiento de presentación del documento mediante causa motivada cuando el documento
no sea título inscribible (…)».
El artículo 3 de la Ley Hipotecaria dispone que «para que puedan ser inscritos los
títulos expresados en el artículo anterior, deberán estar consignados en escritura pública,
ejecutoria, o documento auténtico expedido por autoridad judicial o por el Gobierno o sus
agentes, en la forma que prescriban los reglamentos. También podrán ser inscritos los
títulos expresados en el artículo anterior en virtud de testimonio del auto de
homologación de un plan de reestructuración, del que resulte la inscripción a favor del
deudor, de los acreedores o de las partes afectadas que lo hayan suscrito o a los que se
les hayan extendido sus efectos».
El artículo 33 del Reglamento Hipotecario dispone que «se entenderá por título, para
los efectos de la inscripción, el documento o documentos públicos en que funde
inmediatamente su derecho la persona a cuyo favor haya de practicarse aquélla y que
hagan fe, en cuanto al contenido que sea objeto de la inscripción, por sí solos o con
otros complementarios, o mediante formalidades cuyo cumplimiento se acredite».
Y, el artículo 420 del Reglamento Hipotecario señala que «los Registradores no
extenderán asiento de presentación de los siguientes documentos: 1. Los documentos
privados, salvo en los supuestos en que las disposiciones legales les atribuyan eficacia
registral. 2. Los documentos relativos a fincas radicantes en otros distritos hipotecarios.
3. Los demás documentos que por su naturaleza, contenido o finalidad no puedan
provocar operación registral alguna».
Mediante el escrito, cuyo asiento de presentación ha sido denegado, el recurrente
pretende poner de manifiesto al registrador «en relación con la Finca 931 la irregularidad
en que podría haber incurrido la administración concursal de Tuvalu Gestión S.L.U. al
haber sacado a subasta pública, dicha finca integrante del tote número 11 de la subasta
para liquidación de la sociedad, Tuvalu Gestión, S.LU., haciendo constar la existencia
una hipoteca ya cancelada en 2008 de más de 12 millones de euros y encubrir la carga
correspondiente al embargo en favor de quien suscribe y mis hermanos, anotada en el
Registro, por lo que se interesa la adopción de las medidas necesarias para garantizar
nuestros derechos y la correcta fe pública registral (…)».
Dicha pretensión no se encuentra incluida en ninguna de las posibles excepciones
por la que nuestra legislación hipotecaria permite el acceso de documentos privados.
Y, ello se entiende, lógicamente, sin perjuicio del derecho que le pueda asistir al
recurrente de instar, en el correspondiente proceso judicial, la medida cautelar oportuna.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de
calificación.
Madrid, 3 de marzo de 2025.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2025-6927
Verificable en https://www.boe.es
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
Núm. 83
Sábado 5 de abril de 2025
Sec. III. Pág. 47190
notificada al remitente, enviándose la notificación el mismo día 19 de febrero de 2025, a
las 13:27 horas.
3. El recurso debe ser desestimado.
El artículo 246.3 de la Ley Hipotecaria manifiesta que «solo podrá denegarse el
asiento de presentación del documento mediante causa motivada cuando el documento
no sea título inscribible (…)».
El artículo 3 de la Ley Hipotecaria dispone que «para que puedan ser inscritos los
títulos expresados en el artículo anterior, deberán estar consignados en escritura pública,
ejecutoria, o documento auténtico expedido por autoridad judicial o por el Gobierno o sus
agentes, en la forma que prescriban los reglamentos. También podrán ser inscritos los
títulos expresados en el artículo anterior en virtud de testimonio del auto de
homologación de un plan de reestructuración, del que resulte la inscripción a favor del
deudor, de los acreedores o de las partes afectadas que lo hayan suscrito o a los que se
les hayan extendido sus efectos».
El artículo 33 del Reglamento Hipotecario dispone que «se entenderá por título, para
los efectos de la inscripción, el documento o documentos públicos en que funde
inmediatamente su derecho la persona a cuyo favor haya de practicarse aquélla y que
hagan fe, en cuanto al contenido que sea objeto de la inscripción, por sí solos o con
otros complementarios, o mediante formalidades cuyo cumplimiento se acredite».
Y, el artículo 420 del Reglamento Hipotecario señala que «los Registradores no
extenderán asiento de presentación de los siguientes documentos: 1. Los documentos
privados, salvo en los supuestos en que las disposiciones legales les atribuyan eficacia
registral. 2. Los documentos relativos a fincas radicantes en otros distritos hipotecarios.
3. Los demás documentos que por su naturaleza, contenido o finalidad no puedan
provocar operación registral alguna».
Mediante el escrito, cuyo asiento de presentación ha sido denegado, el recurrente
pretende poner de manifiesto al registrador «en relación con la Finca 931 la irregularidad
en que podría haber incurrido la administración concursal de Tuvalu Gestión S.L.U. al
haber sacado a subasta pública, dicha finca integrante del tote número 11 de la subasta
para liquidación de la sociedad, Tuvalu Gestión, S.LU., haciendo constar la existencia
una hipoteca ya cancelada en 2008 de más de 12 millones de euros y encubrir la carga
correspondiente al embargo en favor de quien suscribe y mis hermanos, anotada en el
Registro, por lo que se interesa la adopción de las medidas necesarias para garantizar
nuestros derechos y la correcta fe pública registral (…)».
Dicha pretensión no se encuentra incluida en ninguna de las posibles excepciones
por la que nuestra legislación hipotecaria permite el acceso de documentos privados.
Y, ello se entiende, lógicamente, sin perjuicio del derecho que le pueda asistir al
recurrente de instar, en el correspondiente proceso judicial, la medida cautelar oportuna.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de
calificación.
Madrid, 3 de marzo de 2025.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2025-6927
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Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.