Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-6842)
Resolución de 10 de marzo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil I de Valencia a inscribir determinados acuerdos adoptados por la junta general de socios de una sociedad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 82

Viernes 4 de abril de 2025

Sec. III. Pág. 46835

Según la calificación objeto de impugnación, se deniega la inscripción de esta última
escritura porque (además de estar presentada, pendiente de inscripción, la previa
escritura de ceses y nombramiento de administradores), resulta opuesta e incompatible
con la escritura de ceses y nombramientos de administradores de fecha 16 de
septiembre de 2024 ya inscrita.
2. El recurso no puede prosperar.
El recurrente afirma que los acuerdos de ceses y nombramientos de administradores
inscritos se han adoptado al margen de toda legalidad y los acuerdos adoptados antes
del cambio de órgano de administración son válidos.
Frente a tales afirmaciones no cabe sino recordar que los asientos del Registro están
bajo la salvaguardia de los tribunales y producen sus efectos mientras no se inscriba la
declaración judicial de su inexactitud o nulidad (artículos 20.1 del Código de Comercio
y 7.1 del Reglamento del Registro Mercantil).
Conforme a los artículos 18.2 del Código de Comercio y 6 y 10 del Reglamento del
Registro Mercantil, en su función calificadora, los registradores Mercantiles han de tener
en cuenta el juego del principio de prioridad, lo que les obliga a tomar en consideración,
junto con el título que es objeto de la misma, los asientos del Registro existentes al
tiempo de su presentación.
Como resulta del artículo 10.1 del Reglamento del Registro Mercantil: «Inscrito o
anotado preventivamente en el Registro Mercantil cualquier título, no podrá inscribirse o
anotarse ningún otro de igual o anterior fecha que resulte opuesto o incompatible con él».
Por otra parte, según el artículo 11 del mismo del Reglamento, para inscribir actos o
contratos modificativos o extintivos de otros otorgados con anterioridad será precisa la
previa inscripción de éstos; y para inscribir actos o contratos otorgados por apoderados o
administradores será precisa la previa inscripción de éstos.
En el presente caso, es indudable que existe una incompatibilidad entre la escritura
cuya calificación es impugnada y la situación registral existente.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación
impugnada, en los términos que resultan de los anteriores fundamentos jurídicos.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de
dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal,
conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001,
27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

cve: BOE-A-2025-6842
Verificable en https://www.boe.es

Madrid, 10 de marzo de 2025.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.

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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X